jueves, 22 de septiembre de 2016

miércoles, 25 de marzo de 2015

PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY “EN CADA CIUDADANO CHILENO, UN ABOGADO”

PROYECTO DE LEY “EN CADA CIUDADANO CHILENO, UN ABOGADO”
“BRIEF SUMMARY”

(Como científico e investigador, realizo mi aporte ciudadano proponiendo modestamente, y en una forma muy resumida, el siguiente Proyecto de Ley)



I.- INTRODUCCIÓN

Que, nuestra actual civilización ha ido no sólo cambiando sino además se ha tornado compleja en extremo, de modo que lo que antes se suponía era un privilegio hoy constituye un derecho, y lo que en un cercano pasado se suponía eran los requisitos mínimos que un ciudadano debía cumplir para que el Estado garantizase su correcta inserción dentro de la sociedad, hoy dichos elementos deben ser urgentemente revisados.  

Que, en efecto, la Lex Artis se define básicamente como la forma habitual de realizar los trabajos de un determinado oficio. Así, la “ley del Arte” se refiere a la apreciación de si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta, o si se ajusta o no a lo que “debe hacerse”. Si la actuación de profesional se adecua a las reglas técnicas pertinentes decimos de dicha persona que es un “buen profesional, un buen técnico o un buen artesano”. Hablamos entonces de “buena praxis” en el ejercicio de una profesión, la que como tal, debe ser aprendida mediante una persona o ciudadano hasta lograr determinado dominio que lo hace merecedor de un título profesional o de un grado académico.

Que, así las cosas, en un oficio, una profesión o grado académico, no existe la presunción del conocimiento de aquél, pues éste debe aprenderse durante un determinado período que puede demorar desde unos pocos meses hasta varios años. En efecto, no podemos decir que se presume conocida toda la “lex artis” de un médico a no ser que un individuo haya cursado los siete años que exige aquella carrera, más otros tantos años para la respectiva especialidad (pues la correspondiente especialidad médica tiene su propia “lex artis” que no es manejada ni conocida por quien ostenta sólo un título profesional de médico cirujano). Idéntica cosa sucede con quien ostenta el título de arquitecto; puede trabajar como tal siempre y cuando haya cumplido con los requisitos académicos exigidos y luego de años de estudio y preparación.

Que, en resumen, no puede aplicarse ordinariamente a un ciudadano cualquiera la presunción del conocimiento de la “lex artis” de un médico, de un arquitecto, de un científico, porque dicho conocimiento no es inmanente al ciudadano, sino que éste debe ser adquirido luego de un corto o largo período de estudio y esfuerzo.

Que, en cambio, el leer y escribir –proceso en el que cada ciudadano sin excepción ha debido subsumirse desde sus cortos años de vida- pese a no ser inmanente al ser humano, no obstante, es aprendido de tal forma que constituye un hecho sabido que a temprana edad se “presume” su conocimiento. Entonces, con propiedad podemos presumir que, alcanzada su mayoría de edad, además de poder razonar en todo ciudadano se presume que sabe y puede leer y escribir perfectamente.

Que, esta presunción, que hoy es natural y hasta necesaria constituyendo un derecho, en el pasado constituía un privilegio, pues sólo a un pequeño porcentaje de la población les estaba autorizado el poder leer y escribir. Y ciertamente en una época no muy antigua sólo los hombres eran introducidos en las letras, la formación y el conocimiento, dejando fuera a las mujeres (que recordemos hasta hace pocas décadas ni siquiera tenían derecho a sufragar).

II.- PRESUNCIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA LEY

Que, así como se hoy se presume en todo ciudadano su alfabetización cabal, así también la Constitución, las leyes, y en general, todo el ordenamiento jurídico, se presumen conocidos desde el momento mismo en que oficialmente se publican y promulgan, no habiendo prueba en contrario: “la ley se presume conocida desde el momento mismo en que se publica oficialmente, no existiendo prueba o argumento en contrario”.

Que, de la misma forma en que ningún ciudadano puede alegar desconocimiento de haber sido alfabetizado desde corta edad, presumiéndose en él que sabe leer y escribir sin problema alguno, así también se presume en todo ciudadano el conocimiento de todas las leyes que habitual y cotidianamente se promulgan en Chile. Y es más, se presume que todo chileno conoce muy bien el orden de importancia de las leyes (Constitución, códigos, leyes comunes, decretos ley, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones y decretos afectos y exentos, etc.), esto es, que nuestro ordenamiento jurídico es “jerarquizado” y es “derivado”. Es “jerarquizado” porque las normas que lo integran se van desarrollando a partir de un distinto grado de abstracción y de un poder vinculante también diverso, siendo la Constitución Política la más abstracta de las normas y la de mayor poder vinculante, debiendo todas las demás normas subordinarse a su contenido; y es “derivado” porque la norma obliga en tanto arranca su validez de otra norma de mayor jerarquía.

Que, esta presunción es necesaria porque de lo contrario no podrían aplicarse las leyes ni emitirse sanciones o penas aflictivas en contra de los ciudadanos si éstos esgrimieran, a su favor, no conocer las leyes porque no ser su rubro laboral ni su “lex artis” profesional. En efecto, si las leyes se aplicaran sólo a los abogados, a quienes son fiscales, jueces y ministros (en quienes sí se presume cabalmente el conocimiento de las leyes por haber estudiado y haberse formado en la “lex artis” del derecho) los juicios no podrían realizarse contra los ciudadanos restantes, provocándose un caos social con consecuencias imprevisibles.

III.- PARADOJA LEGAL

Que, para grandes juristas la presunción del conocimiento de la ley en todo ciudadano, desde el momento mismo que la ley es oficialmente promulgada, no es más que una ficción necesaria. Así, todo orden jurídico se fundamenta en el conocimiento presuntivo o ficticio de la norma, hecho que para diversos abogados y jueces es una suposición irrisoria cuando es aplicada sobre los ciudadanos, lo cual podría conllevar –en no pocas veces- a la consumación de injusticias graves, dependiendo de la complejidad del tema a ser tratado. Más, todos los ordenamientos, sin excepción, deben centrar su aplicación en esta ficción, que puede ser discutible pero indispensable para mantener a firme un Estado de Derecho.

Que, no obstante el bien supremo aquí a proteger es el Estado de Derecho, la presunción del conocimiento de un ciudadano común, de todas las más de veinte mil leyes actualmente en vigencia, puede ser tan injusta como presumir la alfabetización de un distante y remoto poblado en que sus habitantes, con suerte, han visto alguna vez un silabario.

IV.- UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN AMPARADO POR EL ESTADO

Que, desde que nos despertamos por la mañana hasta que nos acostamos por la noche, vivimos en un territorio donde se da por supuesto que todos los ciudadanos (incluso hasta aquel que vive en las serranías) conocemos de memoria todo el marco legal o jurídico imperante, de modo tal que no existe prueba o argumento en contrario. Un ciudadano puede argumentar no saber matemática, otro puede argumentar no conocer de temas médicos, otro de arquitectura, más lo que a nadie se le permitirá exponer ante un tribunal o ante una audiencia que no conoce las miles de leyes. Simplemente no será oído y se le desatenderá cualquier petición o pretensión.

Que, en general, la ley señala en forma engañosa que para ser parte de un proceso sólo se requiere cumplir con los requisitos de capacidad (mayoría de edad, ser una persona natural o jurídica, etc.), pues se dice que sólo los capaces de ejercitar derechos por sí mismos tienen capacidad procesal. Sin embargo, es un error creer que quien tiene capacidad personal puede comparecer en juicio y realizar personalmente los actos de procedimiento, pues tal situación es excepcional en nuestro sistema legal y se le concede sólo a los abogados habilitados.

Que, todo ciudadano (a menos que sea abogado) no puede comparecer a título personal ante los tribunales (salvo en contadas excepciones y en temas menores), pues para defenderse o para ejercer una acción o pretensión debe actuar por medio de abogado habilitado, pues es el abogado quien tiene el Ius Postulandi. Si un ciudadano común y corriente en su propio nombre y representación y sin actuar patrocinado por  abogado “pide” algo en juicio (presenta una acción civil, una querella, etc.) simplemente su “petición” será desoída y desechada, pues el ciudadano común y corriente no tiene la facultad del Ius Postulandi, que se define como la capacidad para comparecer y pedir en juicio. El Ius Postulandi se concede por ley a determinadas personas, como los abogados, excluyéndose de dicho beneficio a los ciudadanos, pese a que en ellos se presume el conocimiento de toda normativa legal vigente. Así, por regla general, no se permite a los ciudadanos comparecer ante los tribunales, sino por medio de mandatario que reúna los requisitos exigidos por la ley (Ius Postulandi).

Que, se produce entonces la siguiente paradoja, porque por un lado a todo ciudadano se le exige que debe conocer las mismas leyes que conoce un abogado o magistrado o ministros que diariamente se inmiscuyen con las leyes y el Mundo Legal, pero por otro lado, se le priva a dicho ciudadano (en quien se aplica la presunción) de comparecer por sí ante los tribunales, porque el Estado de Chile no le concede el Ius Postulandi. ¿La razón de ello? Porque el abogado garantizará la correcta defensa de las personas, habida consideración de que éstas desconocen no sólo las leyes aplicables sino las normas procedimentales que sólo los abogados, los procuradores de número, los fiscales, los jueces y ministros conocen.

Que entonces, nos encontramos ante un caso excepcional dentro de la aplicación del derecho positivo, donde una misma “cosa” puede existir y no existir a la vez, violando fehacientemente el Principio de Certeza Jurídica.

Que, la pregunta es entonces evidente ¿cómo puede un ciudadano conocer y a la vez, desconocer, todas y cada una de las normativas jurídicas? En efecto, al momento de “pedir” o “comparecer” ante los tribunales para realizar “acciones” o “pretensiones”, al ciudadano se le priva del Ius Postulandi, pero al momento de sancionarlo, de penalizarlo, o de aplicarle multas o penas aflictivas, se aplica la presunción del conocimiento legal, no habiendo prueba o argumento en contrario.  

Que, a la sazón, todo ciudadano podría interponer hoy los recursos pertinentes ante las Cortes por un abierto menoscabo de las garantías constitucionales y ante la flagrante discriminación que supone esta ficción o supuesto. En efecto, si el conocimiento presuntivo de la norma se funda en que ella recoge un cierto valor, un contenido axiológico real, que prevalece en la sociedad como expresión de su propia cultura, y si dicha presunción se basa en que todos los ciudadanos intuyen y viven valores culturales (morales en sentido lato) que dominan nuestro tiempo, no se comprende que el Ius Postulandi le sea quitado y se le impida ejercer sus derechos a título personal (debiendo, sobre todo en el ámbito civil y administrativo, gastar de su propio sueldo o salario para procurarse de abogado habilitado que “pida” por él ante los Tribunales de Justicia).

V.- EN TODO CIUDADANO, UN ABOGADO ¿PRIVILEGIO O DERECHO?

Que, se hace necesario que el Estado de Chile adopte una postura “cuerda” ante esta presunción: o bien la elimina como concepto de nuestro ordenamiento jurídico (lo cual conllevaría al caos y a la pérdida del Estado de Derecho) o bien, como segunda determinación sana y necesaria, crea los cursos de acción permitiendo que todo ciudadano goce del Ius Postulandi.

Que, por las razones anteriormente esgrimidas, y así como el proceso de alfabetización constituye un derecho de toda la ciudadanía y, a la vez, se transforma en una obligación del Estado para con ella, así también el Ius Postulandi no puede entregado únicamente a los abogados, ya que en todo ciudadano sin distinción de edad, formación profesional o credo, se presume conocido todo el ordenamiento jurídico con la gravedad que ante un tribunal aquél no será oído si intenta argumentar, a su favor, desconocer la ley; esto, porque no existe prueba o argumento en contrario de dicha presunción.  

Que, dado que dicha presunción legal podría tener consecuencias devastadoras para la vida de los ciudadanos que no se encuentran en posesión de un título de abogado (de la misma forma en que se presuma que un analfabeto pueda leer y escribir),  así también el Estado de Chile debe garantizar que todo ciudadano curse los cinco años de estudio para obtener su título de abogado, y así poder representarse por él mismo, o bien por otro abogado, pero ahora sabiendo a ciencia cierta que en cualquier momento puede intervenir por sí mismo en cualquier etapa del proceso, interponiendo los recursos que en derecho procedan, sin temor a que –por desconocimiento del proceso legal en sí- los abogados contrarios, los jueces y ministros de ambas Cortes, procedan a perjudicarlo tanto en sus derechos constitucionales como en su patrimonio con una sentencia contradictoria o manifiestamente injusta.

Que, así las cosas, dada la presunción del conocimiento de la Ley, el Estado tiene la obligación de permitir, gratuitamente, a que todos los ciudadanos mayores de edad obtengan –sin excepción- su título de abogado. De lo contrario, el Estado de Chile estaría amparando abiertamente una discriminación pues, basándose en una presunción ficticia, obliga a sus ciudadanos a acatar sentencias y pronunciamientos que no son bien entendidos, prestándose para que los magistrados, arbitrariamente, y según se tenga la preparación legal de las partes, emitan sentencias manifiestamente injustas o bien basándose en un errado o torcido sentido de administración de justicia.

Que, de lo anteriormente expuesto, y habida consideración de dicha presunción aplicable a todo ciudadano, y dado que nuestro ordenamiento jurídico es “jerarquizado” y “derivado” y que al ciudadano le ampara el Principio Proadministrado, el hecho que el Estado de Chile permita, sin costo alguno, a que los ciudadanos estudien los cinco años de rigor, obtengan su título de abogado, y así adquieran el Ius Postulandi, no constituye un privilegio sino un derecho, de la misma manera que leer y escribir es un derecho y que supone hoy una presunción de que todo chileno, o extranjero avecindado en nuestro territorio, es un ciudadano alfabetizado.

VI.- PROPUESTA

Que, por ende, propongo que el Estado de Chile, determine como elemento integrante y obligatorio del proceso de Alfabetización, el que cada ciudadano chileno (una vez concluidos sus estudios medios, o universitarios) acceda gratuitamente a una casa de estudios superiores y de prestigio, con la finalidad cursar los créditos pertinentes y finalmente obtener –sin costo alguno para dicho ciudadano- el grado de Licenciatura en Derecho ante la universidad donde cursó los estudios, y posteriormente, el título de abogado ante la Excelentísima Corte Suprema.

Que, propongo un período de veinte años, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para que el Estado de Chile haga obligatorio el que todo ciudadano chileno esté en posesión del título de abogado, permitiendo en tanto que desde el momento de dictación de esta normativa, todo ciudadano que voluntariamente decida acceder a este beneficio, sea el Fisco quien le otorgue un sueldo (“privilegio de pobreza”, similar al de las becas para magister y/o doctorados) mientras dure el proceso de estudio, al menos durante los cinco años en que se presume una persona debería haber concluido las asignaturas y créditos pertinentes.

Que, en conclusión, dentro de un Estado de Derecho en que se reconocen las garantías constitucionales propias de cualquier ciudadano chileno poderdante, no procede la presunción del conocimiento del ordenamiento jurídico por parte de todo ciudadano, si aquella no es más que una ficción, porque ello vendría a contravenir el Principio de Certeza Jurídica. Por tanto, resulta evidente que un Estado de Derecho se basa en hechos y en derechos “reales”, no en “ficciones”, de modo tal que la única forma que tiene el Estado de Chile de “reparar” esta flagrante contradicción es establecer como obligatorio, entre los ciudadanos, obtener el correspondiente título de abogado, de la misma forma que hoy el Estado debe garantizar una educación básica y media para todos sus ciudadanos, asegurándose que todos ellos estén debidamente alfabetizados (transformándose hoy también en una presunción).  


Santiago de Chile, miércoles 25 de marzo de 2015 

sábado, 14 de marzo de 2015

LOS "NEGOCIEJOS" DEL MISTERIOSO PAÍS DE SUDAKISH

Los “negociejos” del misterioso país de Sudakish

(Texto de ciencia ficción que no guarda relación con la realidad, de modo que cualquier similitud con alguna situación actual existente en una nación es mera coincidencia)



Introducción

Erase una vez un país tercermundista llamado Sudakish, con ciudadanos increíblemente inteligentes pero que por una razón desconocida tenían la costumbre de elegir, como sus Gobernantes y Jefes de Servicio, a personas con un más bien bajo coeficiente intelectual, de poca formación, muchas veces iletrados. La historia de Sudakish era incluso descorazonadora porque en las pocas oportunidades que vio surgir líderes, gente preparada y con ganas de que su Pueblo surgiese, era costumbre que los propios ciudadanos (preocupados de sus familias y de sus quehaceres cotidianos) terminaban dándole la espalada a aquellos líderes conformándose con permitir e incluso aceptando, tal como lacayos, que inescrupulosos e ignorantes “montoneros” se hagan cargo de la Economía y Finanzas de su nación.

Y el detrimento de las estructuras sociales de Sudakish era evidente, pues sus gobernantes, sin haber pasado por la universidad o sin haber cursado rigurosamente sus estudios buscaron premunirse de títulos, grados académicos y doctorados falsos, unos emitidos por las propias universidades de Sudakish y otros adulterados o llanamente falsificados como provenientes de universidades extranjeras y europeas. Y claro, nadie decía nada porque el 85% de quienes gobernaban esta nación vivían una vida de fraude, unos simulando ser abogados, otros disfrazados de médicos, y otros de Ministros de Cortes, siendo estos últimos los menos preparados de todos porque quienes les redactaban realmente los fallos eran y son “tinterillos” inteligentes pero a quienes nunca les permitieron titularse de abogados para así poder controlarlos a su amaño.

Y así, dentro de todo este caos jurídico, financiero y político, las Multinacionales y empresarios de élite extranjeros, vieron en Sudakish la forma de hacerse millonarios, encontrando una tierra fértil plagada de lacayos descendientes de españoles e indígenas a quienes usarlos de “escudo” para sus deleznables “negociejos” (pues no podrían llamarse negocios). Como primera medida, los empresarios extranjeros buscaron “lidercillos” que desearan aparentar tener millones y controlar grandes Supermercados o Mall, pero que en realidad (en la letra chica) los empresarios de Sudakish no tenían más que  entre un 3% y un 5% de lo que en el papel decían poseer, dependiendo del negocio que los extranjeros les ofrecían. De esta forma, los lacayos y lidercillos siempre estaban bajo la imperiosa necesidad de robar, sobre todo en los sueldos de sus trabajadores o asalariados, porque sabían que todo ese aparente imperio que ostentaban no era más que una ilusión pues sus Amos extranjeros eran, en verdad, los poseedores del 95%  o más de lo que ellos en Sudakish decían ser dueños.

Origen del Suplemento Nutricional DNA

Desde que el Mundo es Mundo, las drogas, alucinógenos, sedantes y estupefacientes siempre han ido de la mano del “curandero”, del “chamán”, del “brujo”, que en una sociedad desarrollada y cosmopolita pasa a ser reemplazado por aquellos que controlan la Industria Farmacéutica. Lo que diferencia un veneno de un “remedio” es la dosis.

Fue así que una de las industrias europeas más antiguas del Mundo, fundada en el año 1840 de nombre Brown e.V. llegaría luego de mediados del siglo XX a puntos del orbe que jamás sus forjadores pensaron, lo cual se tradujo, con el correr de los años, en confianza y fe entre los agentes principales controladores de los mercados financieros y multinacionales controladoras de Gobiernos.

Un país es considerado desarrollado y civilizado no cuando extingue el consumo de drogas entre sus ciudadanos, sino cuando dicho negocio es controlado por el mismo Gobierno y entregado a la población en forma dosificada para evitar la aparición de bandas organizadas que provoquen el descalabro del control institucional y social, tal como hoy vemos sucede en países como Colombia, pero principalmente México.

Por ello, aprovechando la llegada al poder de un Gobierno Militar en Sudakish, en el año 1982, la empresa europea Brown e.V. contacta a su Ministro del Interior y le propone una estructura organizada para ingresar al país y exportar drogas, tales como la cocaína. Para evitar suspicacias de otros gobiernos europeos, pero sobre todo Americanos, la empresa Brown propuso que una de las empresas de Sudakish, controlada por el gobierno de turno, elaborase en el Sur del país un producto o alimento que tuviese una densidad que fuera unas cuatro veces inferior a la de la droga y unas tres veces inferior a la de la pólvora negra usada por el Mundo Militar Internacional.

Con esta estupenda proposición el control de la droga estaría siempre en manos del gobierno de turno y particularmente en manos del Ministerio del Interior de Sudakish, y la forma de ingresarla al país o de exportarla era mediante un alimento cuyas densidades estuviesen en el rango antes mencionado. Como en Sudakish existían diversos investigadores cuya finalidad era la nutrición de los niños y la disminución de la tasa de mortalidad de menores por causa de desnutrición, ellos se dieron cuenta que los derivados lácteos en polvo, tales como suplementos y alimentos para regímenes especiales tenían una densidad precisamente cuatro veces menor que la densidad de la droga y tres veces menor que la densidad de la pólvora negra. Con ello se podrían trasladar en tarros de un kilogramo de alimento en polvo una cantidad igual en volumen de droga o de pólvora negra, eso sí con una diferencia notoria en peso (algo que las aduanas de Sudakish y de las naciones de destino estaban dispuestas a obviar o desestimar conforme a los acuerdos tomados). Fue así que una empresa local en Sudakish sería la encargada de elaborar de forma exclusiva el suplemento, al cual denominaron “Nutrición DNA”, en tanto la empresa europea Brown e.V. estaría encargada de colocar la marca al producto, pudiendo así romper todas las barreras internacionales atendido el prestigio y antigüedad de aquella empresa fundada en Europa.

El negocio de fachada funcionó estupendamente, porque en Sudakish el producto Nutrición DNA fue administrado en todos los hospitales públicos y privados logrando, con el tiempo, un control del mercado nacional. Por ello Brown intensificó los contratos de exportaciones a hospitales de otros países en vías de desarrollo pero, como además necesitaba trasladar y traer, tanto droga como pólvora hacia Rusia y hacia República Checa (el corredor de la cocaína en Europa), se hizo necesario trasladar el producto hacia dichas naciones bajo el “camuflaje” de una ayuda social, como un alimento destinado a los grandes quemados, a personas con ciertas patologías o simplemente hospitalizados que requerían de un producto completo nutricional. Entonces, por cada “aparentes” 40 toneladas de Nutrición DNA se exportaban 40 x 3 = 120 toneladas de pólvora negra y retornaba a Sudakish cerca de 40 x 4 = 160 toneladas de droga de alta pureza, las cuales podían abastecer completamente, y por varios meses, el consumo nacional. El resto del tiempo, se enviaba efectivamente las remesas con el producto nutricional, que era el negocio de fachada.

Fue entonces que, para que el negocio de “pantalla” funcionara como un cronómetro, ambas ramas, tanto en Europa como en Sudakish, decidieron contratar profesionales sin mucha experiencia, incluso más bien ingenuos, quienes no pudiesen detectar que en realidad ellos operaban bajo un negocio camuflado pero que en realidad el verdadero negocio era entre Gobiernos en que unos se vendían la droga necesaria y controlada para Sudakish mientras ciertas ramas de sus Militares les retribuían con pólvora negra.

Para proteger el negocio se necesitaba abogados en ambos lados: unos que defendieran los intereses del Mundo Castrense de Sudakish mientras que los abogados de la vereda de enfrente debían defender el negocio controlado del Mundo de las Drogas. Así, abogados respetables del “Militar Mundi” debían mantener ciertas buenas relaciones y buenas prácticas con el grupo de los Narcoabogados, estos últimos más bien incultos, de relaciones humanas un tanto dudosas y con una apariencia física poco agraciada que los hacía fácilmente detectables (los “cara de culpables”) en un mercado tan restringido como controlado en Sudakish.

Pelea entre Tiburones

Todo pareció marchar sobre ruedas hasta que los Americanos metieron su omnipresentes narices, y a partir de mediados de los años 90’s comenzaron a hacer zozobrar, o quizá a amenazar, el gran negocio montado entre el Ministerio del Interior de Sudakish y la entidad europea Brown e.V.

Para ello, la empresa europea decide que ya no requiere de la ayuda de la empresa local de Sudakish para la elaboración del producto, y atendido a que ésta se había vuelto más bien colaboradora con los Americanos, la entidad Brown e.V. decide instalarse en territorio sudakish con su propia planta. Más, este hecho fue el que gatilló la caída de todo el sistema que incluso, como se verá más adelante, terminó con la judicialización y detención de los cabecillas “tontos útiles” de uno de los principales grupos económicos de Sudakish, Grupo PANTI, que estaban detrás de la administración y manejo del gran negocio de la droga y de la pólvora negra.

En efecto, la empresa local no quería dejar el lucrativo negocio y se oponía a que Brown e.V. se instalara con su propia planta, porque ello significaba que era Europa la que controlaría el mercado completo, de modo tal, que en un arranque de ira, y sin pensar las consecuencias de sus actos, la empresa local de Sudakish demanda a la filial sudaca de la entidad europea para impedir que la planta se instalara y funcionara en uno de los sectores aledaños de la capital.  

Todo mafioso elegante e inteligente que se precie de tal, sabe que no puede “defecar” en el mismo lugar donde “come”, pero como en Sudakish los lacayos (que se preciaban de empresarios) no eran muy avezados ni la inteligencia o sabiduría eran su fuerte, cometieron el grave error de llevar a tribunales los hechos y que posteriormente aquellos terminaran en manos de los Fiscales de Sudakish (personajillos, creados al alero de una ley inconstitucional, muchos de ellos de primera generación profesionales, venidos principalmente del Mundo de Izquierda, con fuertes ambiciones “aspiracionales” pero mermados en su inteligencia).

La Purga

 Y como el lector podrá ya prever, en una nación con abogados que no son abogados, con médicos que no son tales, con fraudulentos profesionales que “compraron” sus diplomas para hacerse un espacio en el mundo de la política, así como de empresarios de poca monta que apenas tienen el 5% de lo que dicen poseer, es claro que sólo un desastre podía suceder en torno al Gran Negocio montado por Brown e.V. en 1982.

Imagínense una nación como Sudakish, con Fiscales poco preparados, con jueces que nunca estudiaron y que desconocían incluso las leyes y normativas más básicas, sumados a abogados defensores del Mundo Militar protectores del negocio de la pólvora negra mientas que, en la vereda de enfrente, se tienen Narcoabogados encargados de proteger el cargamento de droga se enviaba o internaba dentro de los envases del alimento DNA. Con todos estos “batracios” en uno y otro lado, y además ignorantes, era evidente que todos ellos perjudicarían a Sudakish horadando los cimientos de un negocio que, en el pasado, astutamente había sido planificado por la empresa europea.  

En efecto, como los líderes-lacayos no son gente preparada ni de gran formación profesional, muchos de ellos sin título o con diplomas adquiridos en forma fraudulenta, omitieron darle al producto DNA el tratamiento legal que correspondía, de modo que operaron por décadas en el más absoluto vacío legal tal como es típico de estas naciones bananeras.

En resumen de cuentas, usando como “bocadillos” a funcionarios locales y además ingenuos, todo el sistema de Sudakish buscó ocultar o negar en lo penal los hechos que todos conocían (que se habían olvidado dar el tratamiento legal correspondiente a Nutrición DNA) pero a la vez, dado que la ignorancia es audaz, inventaron la existencia de un delito que abiertamente no existía dentro de las “sudacas” leyes de Sudakish.

Para intentar salir de este bochornoso embrollo (que además significó paralizar el negociejo de envío de droga y pólvora en el interior de los tarros del producto enteral), los Fiscales y el Gobierno acordaron con la empresa local de Sudakish y la europea lo siguiente: que los órganos de la administración del Estado y el Poder Judicial de Sudakish les protegerían “el cuello” de los empresarios pero éstos tenían que adquirir el compromiso de cancelar inmediatamente o indemnizar a todo aquel que escudriñara este caso. Así entonces, los Fiscales, el Poder Judicial y los gobiernos de turno de Sudakish cumplieron con su parte, pero los empresarios incumplieron la suya e intentaron seguir adelante exponiendo aún más los sucios remanentes de un otrora floreciente negocio.

Como los grandes acreedores y grandes receptores de los negocios de la droga y pólvora no pueden esperar (pues ellos tienen a su vez otros compromisos tanto o más importantes) comenzaron a presionar para que se reabriera la “puerta” de la venta y distribución del alimento de fachada Nutrición DNA; empero, los empresarios ensoberbecidos y los Gobiernos de turno omitieron tomar en cuenta las señalas que desde “el mercado externo” les enviaban.

Con el objetivo de “suavizarlos” y hacerles entrar en razón, se utilizó a “lerdos pero útiles” fiscales de Sudakish para exponer sórdidos aspectos tributarios y torcidas prácticas tributarias implementadas, desde hace décadas, por varias de las empresas locales controladoras de este, hoy paralizado, “negociejo”. Fue así como expusieron las operaciones tributarias del Grupo PANTI logrando encarcelar a sus principales exponentes. Y este ha sido sólo el mensaje inicial, porque quienes provienen del Mundo de la Mafia no perdonará a los locales que, los grandes negocios se frustren debido a la torpeza, inoperancia o soberbia de los empresarios y gobiernos de turno de Sudakish. Alguien de ellos tendrá que “pagar con sufrimiento” la estupidez de exponer ante el Mundo un producto que, por décadas funcionó como pantalla, protegiendo a su vez el lucrativo negocio de las drogas y de la pólvora u otro producto netamente de aplicación militar. Y ello es evidente, porque al no poder participar directamente en compras y ventas con fines de lucro, el Mundo Castrense había utilizado esta vía, una vía segura (como la de la antigua y respetable empresa europea) para la “transferencia privada” de su tecnología (tal como sucede en EEUU en que el Gobierno entrega el know-how tecnológico a empresas privadas para que sean éstas quienes lo comercialicen).

Solución

Los grandes grupos económicos tienen pleno conocimiento de que los Negocios Ilícitos no pueden extinguirse si no más bien ser objetos de control gubernamental mediante la política de los Grandes Acuerdos. La droga, las armas, la trata de animales exóticos, son penados por la ley si están en manos de un ciudadano, pero pasan a ser lícitos y hasta necesarios si aquellos se controlan por “senderos” gubernamentales perfectamente estudiados. Sin estos acuerdos, donde los ciudadanos comunes y corrientes no pueden participar, la estabilidad de los gobiernos y del mercado financiero se vuelve inestable, pues gran parte de los ingresos económicos de un país se debe a negocios, si no ilícitos, sí de carácter reservado.

Por tanto, el problema de Sudakish ha radicado en que han intentado ahorrarse la participación de un Estratega. Si Sudakish contratase a un Buen Estratega (los suizos son los mejores) podría juntar a todas las partes en conflicto en torno a Caso DNA, ofrecerles una solución económica generosa, y dar así por terminado una pugna que parece agudizarse en aquel bananero país. De lo contrario tanto el gobierno como empresarios se arriesgan a caer por el abismo: por un lado el Gobierno de turno se arriesga a tener que retirarse en forma anticipada, mientras que los empresarios se arriesgan a continuar desfilando ante tribunales y a ser encarcelados (total, el ciudadano común y corriente no tomará palco por ninguno de ambos lados, pues poco les interesa lo que ocurra con sus trágicas y miserables vidas).    

viernes, 5 de septiembre de 2014

BACHELET DICE, EN ENTREVISTA DADA A UNIVERSIDAD ALEMANA, NO SER MEDICO

UNIVERSIDAD
DE HUMBOLDT DE BERLIN ENTREVISTA A LA PRESIDENTA MICHELLE BACHELET

Estimadas
Amigas y Amigos,

Entre
los videos que la misma Humboldt-Universität zu Berlin

ha dado a conocer al público, sin duda el que más ha despertado atención es la
entrevista que dicha casa de estudios de Alemania hace a la Presidenta chilena doña
Michelle Bachelet.

Así
por ejemplo, y en relación a ella, a diversos medios de prensa les ha llamado la atención que en el
instante 2:40 min. de esta entrevista (que ustedes pueden escuchar
seguidamente), la misma Presidenta BACHELET dice textualmente lo siguiente:

"hoy día yo
no soy Medico, pero también mi paso por la Universidad de Chile, por la
Universidad de Alemania..., soy una convencida que me entregaron elementos y
herramientas, y formas de acercarme a las cosas, que me permiten hacer bien mi
tarea..."



Finalmente,
a partir del momento 3:12 min, nuestra simpática Presidenta doña Michelle
Bachelet nos demuestra su gran conocimiento y fluidez, por no decir su
espectacular dominio, del idioma alemán. Al oír su pronunciación y rápida
capacidad para hilar grandes frases, no se puede negar que ella permaneció
muchos años en la RDA.  


miércoles, 3 de septiembre de 2014

“EFICACIA Y TRANSPARENCIA DE LOS ORGANISMOS FISCALIZADORES”

RESUMEN DE MI EXPOSICIÓN EN ALMUERZO PRIVADO ANTE DISTINGUIDOS MIEMBROS DEL CLUB DE LA UNIÓN EN SANTIAGO DE CHILE



Estimadas Amigas y Amigos,
La semana antepasada fui cordialmente invitado a un almuerzo privado, el cual se llevó cabo en el Club de La Unión en Santiago, donde se me solicitó exponer ante prestigiosos profesionales mi opinión personal sobre la actual forma en que se conduce el Estado de Chile, su eficacia y transparencia, proponiéndome ellos el título y tema que seguidamente detallo. Este grupo es uno de los más antiguos que funcionan dentro del Club de La Unión, con más de 65 años de vida.

He aquí un breve resumen de mi discurso,

TÍTULO: “EFICACIA Y TRANSPARENCIA DE LOS ORGANISMOS FISCALIZADORES”

(Consejo para la Transparencia, Contraloría General de la República, Servicios Públicos, Ministerio Público, y Tribunales de Justicia, principalmente).

Apreciados Amigos,

Agradezco profundamente vuestra invitación así como deseo expresar que es para mí un verdadero honor estar ante una audiencia tan distinguida.

Durante el verano de 2008, decidí terminar de escribir un libro que había iniciado años antes. En él buscaba interpretar, durante los últimos 2.500 años, la Historia de nuestra Humanidad, con los auges y caídas de sus Imperios, pero buscando no caer en el error de “interpretar con los ojos de hoy, los hechos del pasado”. Entonces me encontré en una encrucijada, porque me resultaba complejo ponderar prudentemente –desde el conocimiento de hoy- situaciones sucedidas siglos atrás. Y pese a que terminé el libro, de casi 500 páginas, y tuve propuestas de algunas editoriales principalmente argentinas para que lo publicaran, en lo profundo de mi sentía que mi obra era de tipo “naiv”, es decir, ingenua, porque me faltaba un hilo conductor objetivo y mesurado con el cual juzgar, hoy, los acontecimientos del pasado sin caer en la tentación de prejuzgarlos con rudeza o con extrema liviandad.

¿Cómo resolver este dilema? Luego de años de búsqueda me di cuenta que aquel hilo conductor que unía la Historia de nuestra Humanidad era: el Derecho. En efecto, tal como sucede con los instrumentos de un laboratorio que buscan escudriñar un fenómeno de la ciencia, me di cuenta que el ordenamiento jurídico de un momento determinado de la Historia y la presunción de su conocimiento entre sus ciudadanos hace la diferencia entre una gran nación y un mero grupo de hordas humanas que, poniéndose de acuerdo en un objetivo mezquino, no trepidan en vulnerar toda clase de normas o bien de imponerlas a su real arbitrio. Era evidente entonces que un grupo humano organizado, con un ordenamiento jurídico jerarquizado y derivado, en que la norma deducida se ajusta a aquella de la cual desprende directamente su valor, tiene altas probabilidades de sobrevivir en el tiempo, de expandirse y de convertirse en un imperio. Por tanto, más allá de sus errores y debilidades, fortalezas y oportunidades, la eficacia de un Reino, la eficiencia de una Civilización o la Transparencia de una Nación, sea ésta monárquica o democrática, radica en que su ordenamiento jurídico contenga el denominado “criterio de coherencia lógica o genética”, evitando que una norma particular contradiga (disponga lo contario) de lo que las normas superiores señalan. Y así, por ejemplo, Inglaterra, de estructura monárquica, conquistadora pero jamás conquistada, es el más claro y puro ejemplo de un Imperio con un ordenamiento jurídico estructurado en donde, pese a sus errores y desaciertos, tiende a proceder –casi siempre- conforme a Derecho, asegurando su continuidad y permanencia en el tiempo. Lo mismo podríamos decir de la Confederación Helvética, más conocida como Suiza.

Con razón el Marqués de la Ensenada, gran estratega cercano a los monarcas Felipe V y Carlos III de España, escribió en el siglo XVIII: “Las Monarquías bien gobernadas cuidan con preferencia de todo el Real Erario y de que todos los Vasallos no sean pobres”.

Por tanto, y como primera conclusión, puedo decir que, no importa si se trata de una Monarquía o de una Democracia, lo importante es que las normativas que las integran mantengan las características de ser jerarquizadas y derivadas. Si se desatiende este criterio, se generará normas sin validez jurídica, porque su obligatoriedad arranca de la unidad lógica entre la norma fundante y la fundada, pero sin ir más allá.

Y para ejemplificar lo anterior quiero dar dos contraejemplos sucedidos durante el reinado de los reyes españoles Felipe III y Carlos III, respectivamente, con el caso de las Devastaciones de Osorio entre 1605 – 1606 y con la Expulsión de los Jesuitas en 1767.

En el primer caso, en virtud del Memorial de Arbitrio presentado por Baltasar López de Castro a S.M. Felipe III, en el que se denunciaba que la prosperidad de los habitantes de la Isla La Española se debía al contrabando (rescates) que realizaban con herejes tales como ingleses, franceses y holandeses, el monarca encarga al capitán general y gobernador de La Española don Antonio de Osorio, despoblar toda la zona occidental de la isla, destituir a los alcaldes y obispos, quemar sembrados y destruir sus “ingenios” (fábricas), además del traslado de más de cien mil cabezas de ganado a zonas pantanosas y de menor calidad en la tierra. Como resultado, el pueblo, incluso aquellos que no participaban en el contrabando y que eran leales al Rey, resultaron afectados, muchos murieron de hambre, se perdieron cosechas, pero, por sobre todo, España perdió el control sobre la Isla, la cual quedó luego en manos de bucaneros ingleses y holandeses, perdiendo además el estratégico punto de control: la Isla de la Tortuga. Al final, y pese a los excesos y la injusticia cometida por quienes ejecutaron la Real Cédula de 1603, bajo las órdenes de Osorio, el rey impidió que a don Antonio de Osorio se le realizara el denominado Juicio de Residencia al que estaba afecto todo funcionario público una vez que cesara en sus funciones.

En el segundo ejemplo, dirigidas las gestiones por el Conde de Aranda, el rey Carlos III ordenó, primero en España, en enero de 1767, y luego en las Indias, el 26 de agosto de 1767, se expulsara a todos los Padres y religiosos jesuitas, ordenando el extrañamiento de sus bienes. Esta ha sido una de las mayores injusticias conocidas en la historia porque, pese a una Real Cédula que ordenaba su expulsión, no se siguió un Juicio Justo sobre los religiosos, como tenían derecho, sino que se los condenó directamente, apropiándose de sus haciendas, sus talleres y de sus bienes.

Ambos ejemplos, en que se actuó contrario a Derecho, terminó –con los años- perjudicando al mismo Imperio Español, dando la ventaja a Inglaterra y, en el caso del segundo ejemplo, beneficiando al naciente Estados Unidos, quien se nutrió de todos aquellos jesuitas que expulsados, y que colgaron la sotana, sirvieron a esta nueva y floreciente nación. Entonces, y como segunda conclusión inicial, cuando se actúa contrario a Derecho, y pese a que pueda existir aparentemente un beneficio inmediato para quienes dieron el impulso, el resultado, a no muy largo plazo, es la destrucción del Estado de Derecho y el cruce de un umbral que da cabida sólo a revueltas y a excesos.

Por ello, más allá de las críticas que podamos hacerle a nuestra Constitución de 1980, ella tiene una ventaja incomparable y que se fundamenta, en su espíritu, en evitar hechos como los que sucedieron durante las Devastaciones de Osorio, en el que se dejó a una sociedad empobrecida, y que hasta el día de hoy no ha podido “levantar cabeza”. Y dicha ventaja es que nuestra Carta Magna consagra el denominado “Principio Proadministrado”, según el cual cuando existe colisión entre el derecho de un administrado (un ciudadano) con una prerrogativa o potestad de la Administración, debe preferirse al primero. Entonces, cuando los órganos de la Administración del Estado, en ejercicio lícito de sus atribuciones, ocasionan un daño, se encuentran en la disyuntiva de tener optar entre privilegiar a la Administración o al ciudadano. El Principio Proadministrado, consagrado en el inciso 2º del Art. 38º, y materializado en el inciso 3º del Art. 1º y en el Art. 5º de nuestra Carta Magna, opta por privilegiar en todo momento al ciudadano (al administrado). Porque, como dice el profesor Gustavo Fiamma “la responsabilidad de la Administración del Estado procede cada vez que ésta cause un daño, incluso cuando haya actuado dentro de la más estricta legalidad”.  

Por otra parte, la Constitución de 1980 y sus modificaciones en 2005 consagra tácitamente –lo que se ha dicho desde tiempos del Barón de Montesquieu en 1748- únicos Tres Poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Y en caso del Poder Judicial, por medio de la Corte Suprema, además de lo que se consagra en la Carta Magna y de conformidad al Art. 540 del COT, ella tiene las facultades administrativas, correctivas y jurisdiccionales económicas no sólo para con todos los tribunales de la Nación sino para rever todo tipo de causas, no existiendo asunto, documento o prueba que no puedan ser conocidos por la Excelentísima Corte Suprema.

No obstante, estos claros conceptos propios de un Estado de Derecho, se ven atropellados y se estrellan contra una dura “realidad” cuando las propias instituciones del Estado, obviando que nuestras normas jurídicas son jerarquizadas y derivadas, gobiernan por medio de “resquicios legales” que, en definitiva, minan la confianza de los ciudadanos y pavimentan posibles hechos futuros, quizá tan lamentables como los históricos casos que ya he nombrado en 1606 y en 1767, respectivamente.

Aunque parezca majadero, creo importante insistir en que las dos características principales de cualquier ordenamiento jurídico son: que es jerarquizado, esto es, las normas que lo integran se van desarrollando a partir de un distinto grado de abstracción y de un poder vinculante también diverso, donde la Constitución de la República es la norma más abstracta y la de mayor poder vinculante, debiendo todas las demás subordinarse a su contenido. Por otra parte, el valor jurídico (obligatoriedad) es derivado, lo que equivale a decir que la norma obliga en tanto arranca su validez de otra norma de mayor jerarquía. Así, por ejemplo, el Decreto Supremo vale (obliga) porque está fundado en la Ley y en la Constitución.  

Sin embargo, en forma cotidiana observamos cómo los órganos de la Administración del Estado están gobernando por medio de Decretos y Resoluciones EXENTAS, las cuales no parecen estar pasando por los Controles de Reemplazo a que están obligadas de conformidad a las Resoluciones 520/96 y 1600/08 de Contraloría. En efecto, en el considerando séptimo de la Resolución Nº 908 de agosto de 2011, don Ramiro Mendoza se queja de que los Órganos de la Administración del Estado no remiten a Contraloría sus actos sujetos a registro, dificultando el adecuado control de los mismos. Por dar un ejemplo, y como he tomado conocimiento en forma personal por diversos casos prácticos en los que me ha tocado participar, entidades que son servicios públicos pero que no tienen la personería jurídica ni el patrimonio propio para actuar a título personal, tales como las Seremías de Salud Regionales, emiten todo el tiempo tanto Resoluciones AFECTAS como EXENTAS, incoando tanto Sumarios Sanitarios así como aplicando Multas pese a que dichas prerrogativas son exclusivas, de conformidad al Código Sanitario, del hoy extinto Servicio Nacional de Salud (SNS) y del aún vigente Instituto de Salud Pública (ISP). Contraviniendo la ley vigente las Seremías de Salud Regionales están cobrando, a título personal, dineros de las personas tanto naturales como jurídicas, constituyendo ello un ilícito no solo civil, sino que cae dentro del ámbito penal, siendo las causales más inmediatas la Apropiación Indebida y el Fraude al Fisco, porque las Seremías se están arrogando la representación de un servicio inexistente, como lo es el SNS.

Así también, vulnerando el modelo de separación de los Tres Poderes del Estado, que ha imperado desde el siglo XVIII, el Ministerio Público se ha erigido como un Cuarto Poder del Estado: el Investigativo, comportándose sus miembros cual “pequeños jueces” o como “jueces de primera instancia”, impidiendo que los propios tribunales conozcan de hechos que, pudiendo ser constitutivos de delitos, no son investigados porque los fiscales tienen la facultad de NO Perseverar, o bien, de promover juicios abreviados. Siendo ayudantes en el ámbito judicial, el Ministerio Público se ha constituido como un Cuarto Poder “de facto”, declarándose autónomo e independiente de los Tres Poderes del Estado.

Referente a la Ley de Transparencia Nº 20.285, ésta se constituyó, por años, en una poderosa herramienta en manos de los ciudadanos. Sin embargo, debido a diversas presiones de sectores públicos, y de privados que operan dentro del ámbito público, el poder inicial del Consejo para la Transparencia se ha visto mermado progresivamente, hasta el punto que muchas de sus decisiones abiertamente contemplan el rechazo de los Amparos que le son presentados, por estimar que  las peticiones no corresponden a información o datos públicos, pese a que dichos actos y resoluciones peticionados realizados por los órganos de la Administración del Estado han sido efectuados con fondos públicos, cumpliendo así con las disposiciones que prescriben los Arts. 5º, 10 y 11º de la Ley de Transparencia.

Si a ello agregamos el hecho de que diversas instituciones, siendo públicas, no quedan bajo la fiscalización o tutela, ni de Contraloría ni del Consejo para la Transparencia, entonces, como resultado, tenemos que se pierde el objetivo impulsado por la Nación de hacer más transparente y eficiente las actuaciones del Estado y en la correcta aplicación del Principio Proadministrado.

Finalmente, y para concluir mi exposición, no se obtiene gran ganancia con promulgar una serie de normativas que, en definitiva se constituyen en “letra muerta”, si no se tiene profesionales calificados y funcionarios públicos idóneos, de gran experiencia en la interpretación y aplicación de las leyes, y de normativas específicas. El Derecho Administrativo no podrá ser correctamente aplicado sin la existencia de una Continuidad Funcionaria. Países como Suiza o Inglaterra, como he dicho al comienzo, permanecen en el tiempo, sin ruido, sin grandes avisos publicitarios ni carteles luminosos, porque tienen un ordenamiento jurídico jerarquizado y derivado, premunidos con funcionarios de carrera y con superiores jerárquicos de gran experiencia, que llevan décadas en su cargo, logrando así plasmar un verdadero Estado de Derecho. Si desatendemos estos consejos, en mi opinión personal, no será posible lograr organismos fiscalizadores transparentes, eficientes ni eficaces.


Muchas gracias. 



lunes, 7 de octubre de 2013

CONTRALORÍA NO TOMA RAZÓN DE RESOLUCIONES SANITARIAS DENTRO DEL “CASO NUTRICOMP ADN”

CONTRALORÍA NO TOMA RAZÓN DE RESOLUCIONES SANITARIAS DENTRO DEL “CASO NUTRICOMP ADN”

Por: Rodolfo J. Novakovic
       Físico e Ingeniero Físico
       Asesor y Consultor





Estimadas Amigas y Amigos,

¿Cuántos chilenos y/o empresarios periódicamente resultan perjudicados por el Estado de Chile cuando ciertos Decretos o Resoluciones emitidos por los Jefes de Servicios Públicos son ejecutados, en detrimento del ciudadano, sin pasar por la Toma de Razón de Contraloría General de la República? Y por otro lado, ¿sabía usted que mientras una Resolución no contenga expresamente la palabra “exenta” aquella es, por ende, “afecta” y debe pasar por el Control de Legalidad ante el órgano contralor antes de su ejecución?

Tal es la dura realidad de nuestra nación. Los diferentes servicios públicos simplemente le han perdido el respeto al Contralor General y ya no le remiten sus decretos y resoluciones para la obligatoria Toma de Razón; algo que ya fue reconocido por el propio Ramiro Mendoza Zúñiga en un considerando, al dictar la Resolución Nº 908 de fecha 1 de agosto de 2011. Y si los Jefes de Servicio ya no respetan al órgano contralor por excelencia, ni la Constitución Política, significa que estamos en el más absoluto caos con la consiguiente pérdida del Estado de Derecho que históricamente ha caracterizado a Chile.

El siguiente ejemplo concreto, estampada el pasado 2 de octubre como Denuncia ante Contraloría, extraído del bullado “caso Nutricomp ADN”, analiza un conjunto de a lo menos siete resoluciones, emitidas en 2008 por la Secretaría Ministerial de Salud RM, las cuales además de ordenarse su ejecución fueron utilizadas como documentos fundantes y acompañadas en una denuncia criminal efectuada por dicha Seremía ante el Ministerio Público, todo ello con pleno conocimiento que aquellas resoluciones sanitarias (afectas a control de legalidad) nunca –desde entonces y hasta el presente- serían remitidas ante Contraloría General para el respectivo trámite de Toma de Razón. Ello resulta particularmente agravado por el hecho que dichas resoluciones afectas a Toma de Razón, en febrero de 2008, fueron suspendidas por dos tribunales civiles tras la interposición –por parte de los empresarios afectados- de los correspondientes Reclamos Administrativos que concede el Art. 690º del CPC y el Art. 171 del Código Sanitario. Como resultado de estos ilícitos cometidos por funcionarios del Estado de Chile, un total de cinco ejecutivos de una empresa alemana, con filial en Chile, fueron detenidos, formalizados, acusados por orden del Ministerio Público y cuatro de ellos condenados en base a resoluciones que hoy parecen no haber existido, sobre las que Contraloría no ha querido pronunciarse –pese a tener conocimiento de las mismas- vulnerándose tanto la Constitución y sus leyes, el resguardo del patrimonio público, y permitiendo que resoluciones ilegales e inexistentes lesionen derechos fundamentales de las personas mediante actos irregulares de la Administración, que en este caso, fueron perpetrados por la Seremi de Salud Regional Metropolitana.  

Con este caso me refiero a la empresa B. Braun Medical S.A., donde cinco de sus ejecutivos resultaron, entre enero y febrero de 2008, afectados con la emisión de las siguientes Resoluciones Sanitarias, emitidas por los señores Mauricio Osorio Ulloa y Ricardo San Martín Correa: Resolución Nº 271 de fecha 11 de enero de 2008; Resolución Nº 276 de fecha 15 de enero de 2008;  Resolución Nº 374 de fecha 16 de enero de 2008; Resolución Nº 493 de fecha 18 de enero de 2008; Resolución Nº 614 de fecha 28 de enero de 2008; Resolución Nº 858 de fecha 01 de febrero de 2008; y Resolución Nº 1462 de fecha 7 de febrero de 2008. De estas siete Resoluciones individualizadas, dos de ellas –firmadas por don Mauricio Osorio Ulloa- tuvieron el carácter de Sentencia, siendo éstas las siguientes: Resolución Nº 858 de fecha 01 de febrero de 2008; y Resolución Nº 1462 de fecha 7 de febrero de 2008.


NORMAS LEGALES PARA LA EXENCIÓN DEL TRÁMITE DE TOMA DE RAZÓN

Los órganos de la Administración del Estado “no se mandan solos” ni pueden disponer a su entero arbitrio, sino que todo su accionar está regulado expresamente por la Constitución, las leyes y sus reglamentos, debiendo sus funcionarios conducirse por el Derecho Público según el cual pueden hacer sólo aquello que la ley expresamente les autoriza, habiendo en su silencio una prohibición de actuar. En cambio, a un ciudadano poderdante (un administrado) y a toda persona jurídica le asiste lo razonado por el Derecho Privado según el cual pueden hacer todo aquello que la ley no prohíba ni sancione, habiendo en su silencio una permisión o autorización de actuar.

Dicho así, y además de las disposiciones sobre responsabilidad y alcance de las atribuciones de las entidades de la Administración, contenidas en la Ley General de Bases Nº 18.575, todas las resoluciones y decretos que emitan aquellos órganos de la Administración del Estado deberán pasar por el respectivo control de legalidad ante Contraloría, existiendo también disposiciones y normas sobre exención del trámite de toma de razón para decretos y resoluciones. Por ejemplo, desde el año 1996 hasta el presente los diversos Contralores han promulgado normativas tales como las resoluciones Nº 520 del 14 de diciembre de 1996, Nº 1600 de octubre de 2008, Nº 908 de agosto de 2011, Nº 245 de 2012, Nº 224 de 2013 y más recientemente la Resolución Nº 444 de 16 de agosto de 2013, que fijan normas sobre la forma en que resoluciones y decretos pueden eximirse de la Toma de Razón. En efecto, el Artículo 7º de la Resolución Nº 1600, de fecha 30 de octubre de 2008, de Contraloría (antiguo Art. 12º de la Res. Nº 520 de diciembre de 1996), y en sus modificaciones posteriores, establece en forma clara y precisa que los decretos y resoluciones que los Servicios Públicos califiquen como “exentas” deberán tener una o más numeraciones especiales correlativas, distintas de aquellas correspondientes a decretos o resoluciones afectos a toma de razón, precedida de la palabra “Exenta”. Seguidamente, en el inciso final de dicho artículo se dispone que aquellos decretos y resoluciones calificados como exentos se archivarán, conjuntamente con sus antecedentes, en forma separada de aquellos que están sujetos al trámite de toma de razón quedando a disposición de Contraloría General para un ulterior examen.

Esto último significa que, pese a que las Resoluciones Exentas han sido emitidas sin la toma de razón, de todos modos ellas se archivarán para que –al menos una vez al año- o cuando sea requerido, el órgano contralor las examine para saber si aquellas se ajustan o no a derecho.

Más, lo contenido en dichas normativas internas de Contraloría parece haber sido letra muerta pues el propio don Ramiro Mendoza Zúñiga, se queja de que los servicios públicos no remiten las Resoluciones afectas a toma de razón. En efecto, en el “quinto considerando” al momento de dictar la Resolución Nº 908 de fecha 1 de agosto de 2011, el Contralor dice que “los órganos de la Administración del Estado no remiten a esta Contraloría General sus actos sujetos a registro con una adecuada y oportuna periodicidad, concentrándose una gran cantidad de documentos en algunas épocas del año, generando un alto volumen de ingreso en este órgano contralor, con la consiguiente acumulación de documentos que dificulta un adecuado control de dichos actos”.  

Similarmente, de conformidad lo dispone el Art. 17º de la Ley Orgánica de los Ministerios contenida en el DFL Nº 7912 de 1927, ningún servicio público dará cumplimiento a decretos o resoluciones que no hayan pasado por el trámite de la Toma de Razón ante Contraloría. “El funcionario que no de cumplimiento a esta disposición perderá por este solo hecho su empleo”, termina dicho artículo.

Así las cosas, y pese a toda esta amplia normativa de control, los Seremis de Salud señores Mauricio Osorio Ulloa y Ricardo San Martín Correa dictaron Resoluciones (que no tenían el carácter de exentas) y obligaron a la empresa B. Braun Medical a su cumplimiento, sin que Contraloría General tomase razón de las mismas o bien que las representase por la ilegalidad de que podían adolecer, con el agravante que los efectos de dichas resoluciones fueron suspendidos por dos juezas de la República (del 1º y 30º Juzgados Civiles de Santiago, en causas Rol 12.734-2008 y Rol 24.422-2008, respectivamente), de modo tal que por uno u otro lado dichos “meros documentos”, ya sin valor jurídico, no podían ser usados en proceso civil o penal alguno.

Más, pasando por sobre la Constitución y las leyes, y tomándose atribuciones que su ley orgánica no les confiere, los Seremis de Salud RM ya individualizados, no contentos con ordenar el cumplimiento de aquellas resoluciones con carácter de sentencia (destrucción de 240 toneladas de producto y dos multas de 1000 UTM cada una), interpusieron una Denuncia Criminal ante el Ministerio Público, acompañando aquellas resoluciones como documentos fundantes, y tipificando como “delito contra la Salud Pública” el hecho que la empresa B. Braun Medical elaboraba un “Alimento para Regímenes Especiales sin potasio, lo que habría provocado descompensaciones y muertes por Hipokalemia entre los consumidores de la línea de productos Nutricomp ADN”.

Fue así que, a partir de mayo de 2008, tomando el Ministerio Público como base dicha Denuncia Criminal y aquellas resoluciones de los Seremis de Salud (suspendidas por dos tribunales civiles y las cuales no pasaron por la Toma de Razón de Contraloría), procedieron a la detención de varios ejecutivos de la empresa B. Braun, formalizándolos y acusándolos de expender entre la población un “Alimento para Regímenes Especiales sin potasio”, solicitando para ellos una pena de 18 años de presidio efectivo.

Y como si fuese poco, y tal como pudiese suceder en un país de escasa formación jurídica y académica, mediante resolución fundada en decisión recaída en causa Rol 999-12, el Consejo para la Transparencia rechaza el Amparo deducido porque acredita que las siete resoluciones en comento no existirían, no se habrían nunca emitido, y que tanto el número como la materia correspondería a otros temas que no se relacionaron con la empresa B. Braun Medical ni con el producto Nutricomp ADN. Y razonando en el mismo sentido, dado que la Seremi de Salud RM no puede entregar copia de resoluciones que no ha emitido, el amparo C-999-12 fue rechazado de plano.  

SOBRE LAS RESOLUCIONES SANITARIAS EMITIDAS POR LA SEREMI DE SALUD EN 2008

De lo anterior queda clara la ilegalidad de los actos administrativos que derivaron en la ejecución de resoluciones ilegítimas (inexistentes, según Consejo para la Transparencia), que no pasaron por el control de legalidad de Contraloría, y que sus efectos fueron suspendidos por dos tribunales que conocieron de los respectivos Reclamos Administrativos interpuestos por la empresa. Todo ello se hizo antes de que los ejecutivos fuesen detenidos y formalizados, con lo que queda de manifiesto que tanto Seremis como Fiscales –como es el caso de doña Solange Huerta Reyes- sabían perfectamente lo que hacían. A ello se debe agregar lo razonado en el Principio del Non Bis in Idem, según el cual al estar el aspecto administrativo subsumido dentro del Derecho Penal, y en virtud de que las disposiciones emitidas en las resoluciones fueron cumplidas totalmente, no procedía el que se siguiera la vía penal habiéndose cumplido y agotado la vía administrativa. Y como no puede ser existan, y a la vez, no existan unos mismos documentos, dependiendo del órgano público que se trate, malamente podía el Ministerio Público hacer fe y utilizar aquellas resoluciones como sustento en su investigación, habida consideración que los efectos de aquellas estaban suspendidos por tribunales competentes y porque Contraloría no había tomado razón de las mismas.  

Ahora bien, y pasando a un tema de fondo, podemos preguntarnos: pese a que Seremi de Salud actuó fuera de la legalidad, ¿es cierto que un Alimento para Regímenes Especiales está obligado a tener potasio en su fórmula, cometiendo un delito penal el no hacerlo?

La respuesta es tajante: los Alimentos para Regímenes Especiales no deben llevar Potasio entre sus ingredientes, porque así lo establece la normativa sanitaria.

En efecto, al término de su período como Ministra de Salud, en 2002, la señora Verónica Michelle Bachelet Jeria, Rut 5.811.892-3, de su puño y letra firmó las Resoluciones Exentas Nº 393 y 394, las cuales fueron oficialmente publicadas en febrero de 2002 en el Diario Oficial, según las cuales se autorizaban la incorporación, en los Alimentos y Suplementos Alimenticios que se rigen por el DS 977/96 del Ministerio de Salud, única y exclusivamente de aquellos minerales y vitaminas que expresamente figuraban en las tablas publicadas en las mentadas Resoluciones Exentas. Ello implicaba, y como lo expresa textualmente uno de sus artículos, que aquellos minerales y/o vitaminas que no figuraban en aquellas Resoluciones no podían ser incorporados como ingredientes dentro del producto.

De lo anterior se desprende, por ejemplo, que el mineral Potasio no está autorizado para ser incorporado como ingrediente ni en los Suplementos Alimentarios ni en los Alimentos para Regímenes Especiales. La única excepción dentro del Reglamento Sanitario de los Alimentos son los denominados Alimentos para Deportistas con adición de Electrolitos, que se rigen por el Art. 540º letra h) del DS 977/96 del Minsal, pudiendo estos últimos incorporar Potasio y Sodio en la forma que dicho Reglamento dispone.

Por tanto, si la empresa B. Braun Medical estaba elaborando –como lo dice la Seremi de Salud- una línea de Alimentos para Regímenes Especiales “sin potasio”, los ejecutivos estaban precisamente cumpliendo con aquella normativa promulgada por doña Michelle Bachelet, de manera que siguiendo el Principio de “Nulla Poena sine Lege”, ninguno de ellos debió haber sido detenido, formalizado, acusado y condenado por precisamente cumplir con la ley y sus normativas sanitarias.

CASO PRÁCTICO QUE DEMUESTRA EL DESCONOCIMIENTO METABÓLICO Y CLÍNICO DE LOS SEREMIS DE SALUD

Aclarados los antecedentes y fundamentos legales del caso de las resoluciones sanitarias aparentemente inexistentes, los denunciantes pasan a analizar un tema de fondo, tomando como guía el caso del menor fallecido Maximiliano Trey Pérez, a quien tanto el Ministerio Público como los medios de prensa utilizaron como “niño símbolo”, quien habría fallecido –como ellos dicen- de “cuadros de hipokalemia al consumir un suplemento o alimento sin potasio”.

En efecto, alguien podría pensar que ha podido existir –hasta ahora- un vacío legal tanto dentro del Código Sanitario como en sus Reglamentos por no entregar facultades legales a la Seremi de Salud para multar, sancionar y/o penalizar el hecho que un alimento, que se rige por RSA DS 977, se elabore sin potasio habida consideración que “pudiese provocar entre las personas consumidoras cuadros de Hipokalemia”, esto es, baja de potasio en la sangre.

Usando este caso práctico, accediendo en forma íntegra a su Ficha Médica, los denunciantes demuestran ante el Contralor que el ordenamiento jurídico expresado en el Código Sanitario, sus Reglamentos y Resoluciones Exentas Nº 393 y 394 es perfecto, que no existen vacíos legales, que no requieren modificaciones, y que las siete Resoluciones Sanitarias denunciadas –además de no cumplir con los controles de legalidad expuestos- demuestran un notorio desconocimiento en materia clínica y metabólica por parte de los señores Mauricio Osorio Ulloa y Ricardo San Martín Correa, y sus asesores.

En efecto, en toda persona sana el Potasio es uno de los minerales más abundantes del organismo –necesario para el constante funcionamiento de la Bomba Na+/K+-, concentrándose principalmente en un 95% al interior de las células, y en menor medida en la sangre. De este modo, cuando las concentraciones de K en sangre se encuentran en el rango que va aproximadamente entre 3.5 y 5.4 mEq/litro de sangre, se dice que las Kalemias son normales. Ahora, bien, una persona que presenta valores con potasio en sangre superior a 5.5 mEq/l se dice que posee un cuadro de Hiperkalemia (exceso de potasio en sangre), mientras que si está por debajo de 3.0 mEq/litro, se dice que la persona padece de un cuadro de Hipokalemia (baja de potasio en sangre). En la mayoría de los casos el exceso o baja de potasio en sangre no se debe a que la persona mantenga, respectivamente, un exceso o falta de potasio en la dieta normal sino que dicha variación se debe fundamentalmente a un trastorno o desequilibrio ácido-básico. Por ello, una persona sana no requiere una dieta especial, o específica, enriquecida en Potasio porque el organismo tiene dicho mineral en exceso con la sola ingesta de los alimentos que se consumen a diario. De ahí que el Código Sanitario y el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) DS 977/96 no especifica que los alimentos deben incorporar Potasio en su fórmula, principalmente porque están destinados únicamente a personas sin patologías ni enfermedades crónicas. La única salvedad, como se dijo, corresponde a los Alimentos para Deportistas que se rigen por el Art. 540º letra h) del DS 977 que –por los requerimientos de Sodio y Potasio que necesitan estas personas sanas que efectúan deportes- deben rotular o etiquetar “Alimentos para Deportistas con adición de electrolitos”. Y evidentemente, a nadie que conozca la ley se le ocurriría administrar Alimentos para Deportistas entre pacientes pediátricos enfermos o entre adultos hospitalizados.

Por ello, insisten los denunciantes, es que las Resoluciones Exentas Nº 393 y 394 del año 2002, promulgadas por la entonces Ministra de Salud señora Michelle Bachelet Jeria, no obligan ni autorizan la incorporación de Potasio en los alimentos que se rigen por el RSA DS 977 toda vez que dichos productos no están destinadas a personas enfermas, sino única y exclusivamente a personas sanas que no requieren de una dieta suplementaria en Potasio debido a que este mineral es el más abundante en el organismo, con grandes reservas en el interior celular. Por ello, también es perfecto nuestro ordenamiento jurídico, en materia de Salud Pública, cuando expresa claramente en la parte final de los Arts. 110º, 490º y 536º la prohibición de que los alimentos del DS 977 (destinados únicamente a personas sanas) se administren con fines terapéuticos, curativos o entre personas enfermas u hospitalizadas. 

Para todo médico es relativamente fácil determinar si una Hipokalemia se debe a un problema asociado a una dieta insuficiente en Potasio porque dicho cuadro sucede única y exclusivamente en equilibrio ácido-base (pH en sangre arterial o venosa dentro del rango normal). En cambio, si una Hipokalemia se verifica con un pH por sobre el valor normal o un pH en sangre por debajo del valor considerado normal, de inmediato cualquier médico o pediatra descartará que dicha hipokalemia se produzca por una dieta insuficiente en Potasio, por lo que el facultativo deberá buscar otra explicación para la depleción (baja) de potasio en la sangre de su paciente.

Más, en el caso de los pacientes analizados por los Seremi de Salud de 2008, ningunos de ellos presentó Hipokalemias en presencia de un pH normal, lo cual de inmediato descarta la relación causa efecto entre el consumo de un Alimento para Regímenes Especiales sin potasio y las consabidas Hipokalemias (bajas de potasio en sangre). En efecto, en la Resolución Sanitaria Nº 271 del 11 de enero de 2008, firmada por el señor Mauricio Osorio Ulloa se menciona que un paciente de Clínica Alemana de Santiago –en etapa de investigación- habría sufrido cuadros de Hipokalemia (refiriéndose tácitamente al menor fallecido el día anterior de nombre Maximiliano Trey Pérez). Al respecto, de conformidad a la Ficha Clínica del menor y su Informe Tanatológico efectuado por el Servicio Médico Legal (SML), los denunciantes destacan ante el Contralor lo siguiente:

a).- Desde el año 2002, hasta fines de diciembre de 2007, por prescripción médica de los profesionales de Clínica Alemana de Santiago (CAS) le administraron periódicamente a Maximiliano el producto Nutricomp ADN, sin que en ninguna parte del historial clínico se verifique que el menor haya sufrido anteriores cuadros de Hipokalemia, o que ésta se haya dado en una condición de equilibrio ácido-base (pH sanguíneo normal).   

b).- Las únicas dos Hipokalemias que impresionan en la Ficha Clínica suceden el día de su fallecimiento, el 10 de enero de 2008, a las 19:29 hrs y 21:00 hrs, respectivamente, con Hipokalemias de 2.0 mEq/l y 1.21 mEq/l; bajas de potasio en sangre que no suceden a pH sanguíneo normal sino con alteración del equilibrio ácido-base, lo cual descarta de plano que dichas Hipokalemias se deban al consumo de un producto o una dieta baja en potasio.

c).- Cuando los médicos de CAS verifican en Maximiliano la primera Hipokalemia de 2.0 mEq/l a las 19:29 hrs (con un pH anormal de 7.46, es decir, con Alcalosis Metabólica), le administran al menor el máximo Potasio adecuado para su peso, edad y condición, con lo cual se hubiese esperado que el Potasio sanguíneo subiese –si la causa hubiese sido un tema de bajo aporte de dicho mineral. No obstante, y como se aprecia en la Ficha Clínica, luego de una hora y media el Potasio en la sangre siguió bajando hasta alcanzar el valor de 1.21 mEq/l (con un pH anormal de 6.98, es decir, una Acidosis Metabólica), todo lo cual claramente no se condice con que el producto o la dieta recibida hubiese estado deficitaria en potasio.

d).- Que, al comparar los exámenes de Electrolitos Plasmáticos (ELP), Gasometrías, Nitrógeno Ureico (BUN) y Urea del día 17 de diciembre de 2007 con aquellos análisis del 10 de enero de 2008, se evidencia la absoluta normalidad del menor en diciembre comparada con la falla renal demostrada en día 10 de enero. Si a ello le agregamos el hecho evidenciado por el SML de que el menor era Monorenal, es decir, tenía un solo riñón, implicando una malformación porque estaba cabalgado en U sobre la Aorta, queda muy claro que Maximiliano Trey Pérez, de siete años, no falleció debido al consumo de un Alimento para Regímenes Especiales sin potasio sino que su muerte acaeció por una Falla Renal que se tradujo en un desequilibro de su ácido-base.

Por todo lo anterior, los denunciantes destacan la gravedad de lo que significa la emisión de las Resoluciones aludidas, toda vez que no sólo parecen no existir y carecer de respaldo desde un punto de vista técnico clínico y metabólico, sino también porque dichas Resoluciones Sanitarias atentan contra el ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho de nuestra nación, entorpeciendo la unidad lógica del sistema normativo chileno al existir este tipo de disposiciones contradictorias cuyos efectos han sido suspendidos por dos Tribunales de Justicia y sobre las cuales Contraloría General no ha ejercido el control de legalidad.

Por tanto, los denunciantes solicitan al Contralor General don Ramiro Mendoza Zúñiga que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 10.336 Orgánica Constitucional de la Contraloría General, y de aquellas normas sobre exención del trámite de Toma de Razón contenidos en Resoluciones Nº 520 del 14 de diciembre de 1996, Nº 1600 de octubre de 2008, Nº 908 de agosto de 2011, Nº 245 de 2012, Nº 224 de 2013 y Resolución Nº 444 de 16 de agosto de 2013, se tenga por interpuesta Denuncia en contra de los Seremis de Salud individualizados por haber emitido Resoluciones Sanitarias aparentemente inexistentes y/o por no haberlas remitido ante el órgano contralor para que hubiese ejercido el control de legalidad pertinente sobre las mismas, tomando razón de ellas o bien las hubiese representado en caso de que adolezcan de alguna ilegalidad.

CONCLUSIONES

Los hechos que han rodeado el caso “Nutricomp ADN” pueden ser comparados a un conductor hipotético quien no sólo es multado por Carabineros y por el Juez de Policía Local por detenerse frente a un Disco Pare (respetando así la Ley del Tránsito) sino que además los antecedentes del caso fueran remitidos al Ministerio Público donde dicho ciudadano fuese posteriormente detenido, formalizado, acusado y condenado por haber precisamente cumplido con aquello que la Ley del Tránsito claramente dispone.

Es por ello que, con fecha 2 de octubre de 2013, mediante Ingreso Ref. Nº 216.851, y por recomendación de un abogado –funcionario de Contraloría General de la República de Chile-, dos ciudadanos chilenos poderdantes interpusieron Denuncia ante don Ramiro Mendoza Zúñiga tras tomar conocimiento el año pasado que dicho órgano contralor aún no tomaba razón de varias Resoluciones Sanitarias afectas a Toma de Razón emitidas durante el año 2008 por los entonces Seremis de Salud señores Mauricio Osorio Ulloa y Ricardo San Martín Correa.                                     

En efecto, los denunciantes tomaron conocimiento, por Oficio Nº 44.735, de fecha 25 de julio de 2012, y por Oficio Nº 59.660, de fecha 16 de septiembre de 2013, emitido y firmado por la abogada Milen Oliva Chiang, que la mentadas resoluciones aún no pasaban por el control de legalidad, pese a haber transcurrido más de cinco años desde su dictación; todo lo cual parece concordar con lo razonado por el Consejo para la Transparencia sobre la inexistencia de aquellas, toda vez que Contraloría no puede efectuar el trámite de Toma de Razón sobre resoluciones que nunca han existido.

Pese a que la Constitución Política de la República dispone que será obligación de Contraloría el ejercer el control de legalidad de todos los actos administrativos que emanen de los Servicios Públicos, tomando razón de los decretos y de las Resoluciones que de conformidad a la ley deben tramitarse por Contraloría, ello no ha sido efectivo en caso denunciado.

Existe una Coherencia Lógica o Genética y además una Coherencia Orgánica entre todo el ordenamiento jurídico referente al Código Sanitario y sus Reglamentos, donde se verifica una armonía entre las leyes generales y las normativas particulares, no generándose conflictos –ni vacíos legales- durante la fase sustancial de interpretación de estas últimas.

Más, en el caso de las Resoluciones Sanitarias aludidas (reglas particulares) éstas no poseerían, o no contendrían, los elementos genéticos que emanan del Código Sanitario y sus Reglamentos, por lo que aquellas no pueden insertarse válidamente en el ordenamiento jurídico y, por lo mismo, no puede servirse de la coacción para hacer ejecutar la conducta que ordena. Por tanto, si aquellas resoluciones carecen de los “elementos genéticos”, dejan de ser reglas jurídicas porque no pueden imponerse por medio de la coacción (fuerza). Por tanto, si dichas resoluciones son ilegales o inconstitucionales, no pueden ser tramitadas por Contraloría General de la República, entidad que no tomará razón de las mismas y las representará por la ilegalidad de que adolecen.

La pérdida de nuestro Estado de Derecho es clara, en donde nuestro Contralor General no es respetado ni obedecido por los jefes de servicio, agravado por el hecho de que los Seremis de Salud aludidos no sólo demuestran un grave y notorio desconocimiento de ley expresa y normativa vigente, sino que además haciendo uso de un menor que demostraba una malformación renal pretendieron establecer riesgos y descompensaciones metabólicas y clínicas que claramente no se condicen con la administración de un Alimento para Regímenes Especiales deficitario en mineral Potasio.

Con lo anterior no se pretende exculpar la responsabilidad de las empresas fabricantes (Watt’s Alimentos y B. Braun Medical) en la elaboración de un  producto que ellos mismos definieron como un medicamento –y que por 27 años se administró en hospitales nacionales sin el Registro ISP ni la autorización del Instituto de Salud Pública-, sino que el objetivo del presente trabajo es demostrar que, con este tipo de prácticas irregulares perpetradas por funcionario públicos, el día de mañana cualquier ciudadano chileno o empresario bien podría ser implicado en delitos inexistentes por medio del uso de instrumentos públicos falsos o ilícitos, sin que nuestro órgano de control chileno –llamado a ello por excelencia- cumpla con la tarea que por su ley orgánica y por la Constitución le corresponde.