lunes, 7 de octubre de 2013

CONTRALORÍA NO TOMA RAZÓN DE RESOLUCIONES SANITARIAS DENTRO DEL “CASO NUTRICOMP ADN”

CONTRALORÍA NO TOMA RAZÓN DE RESOLUCIONES SANITARIAS DENTRO DEL “CASO NUTRICOMP ADN”

Por: Rodolfo J. Novakovic
       Físico e Ingeniero Físico
       Asesor y Consultor





Estimadas Amigas y Amigos,

¿Cuántos chilenos y/o empresarios periódicamente resultan perjudicados por el Estado de Chile cuando ciertos Decretos o Resoluciones emitidos por los Jefes de Servicios Públicos son ejecutados, en detrimento del ciudadano, sin pasar por la Toma de Razón de Contraloría General de la República? Y por otro lado, ¿sabía usted que mientras una Resolución no contenga expresamente la palabra “exenta” aquella es, por ende, “afecta” y debe pasar por el Control de Legalidad ante el órgano contralor antes de su ejecución?

Tal es la dura realidad de nuestra nación. Los diferentes servicios públicos simplemente le han perdido el respeto al Contralor General y ya no le remiten sus decretos y resoluciones para la obligatoria Toma de Razón; algo que ya fue reconocido por el propio Ramiro Mendoza Zúñiga en un considerando, al dictar la Resolución Nº 908 de fecha 1 de agosto de 2011. Y si los Jefes de Servicio ya no respetan al órgano contralor por excelencia, ni la Constitución Política, significa que estamos en el más absoluto caos con la consiguiente pérdida del Estado de Derecho que históricamente ha caracterizado a Chile.

El siguiente ejemplo concreto, estampada el pasado 2 de octubre como Denuncia ante Contraloría, extraído del bullado “caso Nutricomp ADN”, analiza un conjunto de a lo menos siete resoluciones, emitidas en 2008 por la Secretaría Ministerial de Salud RM, las cuales además de ordenarse su ejecución fueron utilizadas como documentos fundantes y acompañadas en una denuncia criminal efectuada por dicha Seremía ante el Ministerio Público, todo ello con pleno conocimiento que aquellas resoluciones sanitarias (afectas a control de legalidad) nunca –desde entonces y hasta el presente- serían remitidas ante Contraloría General para el respectivo trámite de Toma de Razón. Ello resulta particularmente agravado por el hecho que dichas resoluciones afectas a Toma de Razón, en febrero de 2008, fueron suspendidas por dos tribunales civiles tras la interposición –por parte de los empresarios afectados- de los correspondientes Reclamos Administrativos que concede el Art. 690º del CPC y el Art. 171 del Código Sanitario. Como resultado de estos ilícitos cometidos por funcionarios del Estado de Chile, un total de cinco ejecutivos de una empresa alemana, con filial en Chile, fueron detenidos, formalizados, acusados por orden del Ministerio Público y cuatro de ellos condenados en base a resoluciones que hoy parecen no haber existido, sobre las que Contraloría no ha querido pronunciarse –pese a tener conocimiento de las mismas- vulnerándose tanto la Constitución y sus leyes, el resguardo del patrimonio público, y permitiendo que resoluciones ilegales e inexistentes lesionen derechos fundamentales de las personas mediante actos irregulares de la Administración, que en este caso, fueron perpetrados por la Seremi de Salud Regional Metropolitana.  

Con este caso me refiero a la empresa B. Braun Medical S.A., donde cinco de sus ejecutivos resultaron, entre enero y febrero de 2008, afectados con la emisión de las siguientes Resoluciones Sanitarias, emitidas por los señores Mauricio Osorio Ulloa y Ricardo San Martín Correa: Resolución Nº 271 de fecha 11 de enero de 2008; Resolución Nº 276 de fecha 15 de enero de 2008;  Resolución Nº 374 de fecha 16 de enero de 2008; Resolución Nº 493 de fecha 18 de enero de 2008; Resolución Nº 614 de fecha 28 de enero de 2008; Resolución Nº 858 de fecha 01 de febrero de 2008; y Resolución Nº 1462 de fecha 7 de febrero de 2008. De estas siete Resoluciones individualizadas, dos de ellas –firmadas por don Mauricio Osorio Ulloa- tuvieron el carácter de Sentencia, siendo éstas las siguientes: Resolución Nº 858 de fecha 01 de febrero de 2008; y Resolución Nº 1462 de fecha 7 de febrero de 2008.


NORMAS LEGALES PARA LA EXENCIÓN DEL TRÁMITE DE TOMA DE RAZÓN

Los órganos de la Administración del Estado “no se mandan solos” ni pueden disponer a su entero arbitrio, sino que todo su accionar está regulado expresamente por la Constitución, las leyes y sus reglamentos, debiendo sus funcionarios conducirse por el Derecho Público según el cual pueden hacer sólo aquello que la ley expresamente les autoriza, habiendo en su silencio una prohibición de actuar. En cambio, a un ciudadano poderdante (un administrado) y a toda persona jurídica le asiste lo razonado por el Derecho Privado según el cual pueden hacer todo aquello que la ley no prohíba ni sancione, habiendo en su silencio una permisión o autorización de actuar.

Dicho así, y además de las disposiciones sobre responsabilidad y alcance de las atribuciones de las entidades de la Administración, contenidas en la Ley General de Bases Nº 18.575, todas las resoluciones y decretos que emitan aquellos órganos de la Administración del Estado deberán pasar por el respectivo control de legalidad ante Contraloría, existiendo también disposiciones y normas sobre exención del trámite de toma de razón para decretos y resoluciones. Por ejemplo, desde el año 1996 hasta el presente los diversos Contralores han promulgado normativas tales como las resoluciones Nº 520 del 14 de diciembre de 1996, Nº 1600 de octubre de 2008, Nº 908 de agosto de 2011, Nº 245 de 2012, Nº 224 de 2013 y más recientemente la Resolución Nº 444 de 16 de agosto de 2013, que fijan normas sobre la forma en que resoluciones y decretos pueden eximirse de la Toma de Razón. En efecto, el Artículo 7º de la Resolución Nº 1600, de fecha 30 de octubre de 2008, de Contraloría (antiguo Art. 12º de la Res. Nº 520 de diciembre de 1996), y en sus modificaciones posteriores, establece en forma clara y precisa que los decretos y resoluciones que los Servicios Públicos califiquen como “exentas” deberán tener una o más numeraciones especiales correlativas, distintas de aquellas correspondientes a decretos o resoluciones afectos a toma de razón, precedida de la palabra “Exenta”. Seguidamente, en el inciso final de dicho artículo se dispone que aquellos decretos y resoluciones calificados como exentos se archivarán, conjuntamente con sus antecedentes, en forma separada de aquellos que están sujetos al trámite de toma de razón quedando a disposición de Contraloría General para un ulterior examen.

Esto último significa que, pese a que las Resoluciones Exentas han sido emitidas sin la toma de razón, de todos modos ellas se archivarán para que –al menos una vez al año- o cuando sea requerido, el órgano contralor las examine para saber si aquellas se ajustan o no a derecho.

Más, lo contenido en dichas normativas internas de Contraloría parece haber sido letra muerta pues el propio don Ramiro Mendoza Zúñiga, se queja de que los servicios públicos no remiten las Resoluciones afectas a toma de razón. En efecto, en el “quinto considerando” al momento de dictar la Resolución Nº 908 de fecha 1 de agosto de 2011, el Contralor dice que “los órganos de la Administración del Estado no remiten a esta Contraloría General sus actos sujetos a registro con una adecuada y oportuna periodicidad, concentrándose una gran cantidad de documentos en algunas épocas del año, generando un alto volumen de ingreso en este órgano contralor, con la consiguiente acumulación de documentos que dificulta un adecuado control de dichos actos”.  

Similarmente, de conformidad lo dispone el Art. 17º de la Ley Orgánica de los Ministerios contenida en el DFL Nº 7912 de 1927, ningún servicio público dará cumplimiento a decretos o resoluciones que no hayan pasado por el trámite de la Toma de Razón ante Contraloría. “El funcionario que no de cumplimiento a esta disposición perderá por este solo hecho su empleo”, termina dicho artículo.

Así las cosas, y pese a toda esta amplia normativa de control, los Seremis de Salud señores Mauricio Osorio Ulloa y Ricardo San Martín Correa dictaron Resoluciones (que no tenían el carácter de exentas) y obligaron a la empresa B. Braun Medical a su cumplimiento, sin que Contraloría General tomase razón de las mismas o bien que las representase por la ilegalidad de que podían adolecer, con el agravante que los efectos de dichas resoluciones fueron suspendidos por dos juezas de la República (del 1º y 30º Juzgados Civiles de Santiago, en causas Rol 12.734-2008 y Rol 24.422-2008, respectivamente), de modo tal que por uno u otro lado dichos “meros documentos”, ya sin valor jurídico, no podían ser usados en proceso civil o penal alguno.

Más, pasando por sobre la Constitución y las leyes, y tomándose atribuciones que su ley orgánica no les confiere, los Seremis de Salud RM ya individualizados, no contentos con ordenar el cumplimiento de aquellas resoluciones con carácter de sentencia (destrucción de 240 toneladas de producto y dos multas de 1000 UTM cada una), interpusieron una Denuncia Criminal ante el Ministerio Público, acompañando aquellas resoluciones como documentos fundantes, y tipificando como “delito contra la Salud Pública” el hecho que la empresa B. Braun Medical elaboraba un “Alimento para Regímenes Especiales sin potasio, lo que habría provocado descompensaciones y muertes por Hipokalemia entre los consumidores de la línea de productos Nutricomp ADN”.

Fue así que, a partir de mayo de 2008, tomando el Ministerio Público como base dicha Denuncia Criminal y aquellas resoluciones de los Seremis de Salud (suspendidas por dos tribunales civiles y las cuales no pasaron por la Toma de Razón de Contraloría), procedieron a la detención de varios ejecutivos de la empresa B. Braun, formalizándolos y acusándolos de expender entre la población un “Alimento para Regímenes Especiales sin potasio”, solicitando para ellos una pena de 18 años de presidio efectivo.

Y como si fuese poco, y tal como pudiese suceder en un país de escasa formación jurídica y académica, mediante resolución fundada en decisión recaída en causa Rol 999-12, el Consejo para la Transparencia rechaza el Amparo deducido porque acredita que las siete resoluciones en comento no existirían, no se habrían nunca emitido, y que tanto el número como la materia correspondería a otros temas que no se relacionaron con la empresa B. Braun Medical ni con el producto Nutricomp ADN. Y razonando en el mismo sentido, dado que la Seremi de Salud RM no puede entregar copia de resoluciones que no ha emitido, el amparo C-999-12 fue rechazado de plano.  

SOBRE LAS RESOLUCIONES SANITARIAS EMITIDAS POR LA SEREMI DE SALUD EN 2008

De lo anterior queda clara la ilegalidad de los actos administrativos que derivaron en la ejecución de resoluciones ilegítimas (inexistentes, según Consejo para la Transparencia), que no pasaron por el control de legalidad de Contraloría, y que sus efectos fueron suspendidos por dos tribunales que conocieron de los respectivos Reclamos Administrativos interpuestos por la empresa. Todo ello se hizo antes de que los ejecutivos fuesen detenidos y formalizados, con lo que queda de manifiesto que tanto Seremis como Fiscales –como es el caso de doña Solange Huerta Reyes- sabían perfectamente lo que hacían. A ello se debe agregar lo razonado en el Principio del Non Bis in Idem, según el cual al estar el aspecto administrativo subsumido dentro del Derecho Penal, y en virtud de que las disposiciones emitidas en las resoluciones fueron cumplidas totalmente, no procedía el que se siguiera la vía penal habiéndose cumplido y agotado la vía administrativa. Y como no puede ser existan, y a la vez, no existan unos mismos documentos, dependiendo del órgano público que se trate, malamente podía el Ministerio Público hacer fe y utilizar aquellas resoluciones como sustento en su investigación, habida consideración que los efectos de aquellas estaban suspendidos por tribunales competentes y porque Contraloría no había tomado razón de las mismas.  

Ahora bien, y pasando a un tema de fondo, podemos preguntarnos: pese a que Seremi de Salud actuó fuera de la legalidad, ¿es cierto que un Alimento para Regímenes Especiales está obligado a tener potasio en su fórmula, cometiendo un delito penal el no hacerlo?

La respuesta es tajante: los Alimentos para Regímenes Especiales no deben llevar Potasio entre sus ingredientes, porque así lo establece la normativa sanitaria.

En efecto, al término de su período como Ministra de Salud, en 2002, la señora Verónica Michelle Bachelet Jeria, Rut 5.811.892-3, de su puño y letra firmó las Resoluciones Exentas Nº 393 y 394, las cuales fueron oficialmente publicadas en febrero de 2002 en el Diario Oficial, según las cuales se autorizaban la incorporación, en los Alimentos y Suplementos Alimenticios que se rigen por el DS 977/96 del Ministerio de Salud, única y exclusivamente de aquellos minerales y vitaminas que expresamente figuraban en las tablas publicadas en las mentadas Resoluciones Exentas. Ello implicaba, y como lo expresa textualmente uno de sus artículos, que aquellos minerales y/o vitaminas que no figuraban en aquellas Resoluciones no podían ser incorporados como ingredientes dentro del producto.

De lo anterior se desprende, por ejemplo, que el mineral Potasio no está autorizado para ser incorporado como ingrediente ni en los Suplementos Alimentarios ni en los Alimentos para Regímenes Especiales. La única excepción dentro del Reglamento Sanitario de los Alimentos son los denominados Alimentos para Deportistas con adición de Electrolitos, que se rigen por el Art. 540º letra h) del DS 977/96 del Minsal, pudiendo estos últimos incorporar Potasio y Sodio en la forma que dicho Reglamento dispone.

Por tanto, si la empresa B. Braun Medical estaba elaborando –como lo dice la Seremi de Salud- una línea de Alimentos para Regímenes Especiales “sin potasio”, los ejecutivos estaban precisamente cumpliendo con aquella normativa promulgada por doña Michelle Bachelet, de manera que siguiendo el Principio de “Nulla Poena sine Lege”, ninguno de ellos debió haber sido detenido, formalizado, acusado y condenado por precisamente cumplir con la ley y sus normativas sanitarias.

CASO PRÁCTICO QUE DEMUESTRA EL DESCONOCIMIENTO METABÓLICO Y CLÍNICO DE LOS SEREMIS DE SALUD

Aclarados los antecedentes y fundamentos legales del caso de las resoluciones sanitarias aparentemente inexistentes, los denunciantes pasan a analizar un tema de fondo, tomando como guía el caso del menor fallecido Maximiliano Trey Pérez, a quien tanto el Ministerio Público como los medios de prensa utilizaron como “niño símbolo”, quien habría fallecido –como ellos dicen- de “cuadros de hipokalemia al consumir un suplemento o alimento sin potasio”.

En efecto, alguien podría pensar que ha podido existir –hasta ahora- un vacío legal tanto dentro del Código Sanitario como en sus Reglamentos por no entregar facultades legales a la Seremi de Salud para multar, sancionar y/o penalizar el hecho que un alimento, que se rige por RSA DS 977, se elabore sin potasio habida consideración que “pudiese provocar entre las personas consumidoras cuadros de Hipokalemia”, esto es, baja de potasio en la sangre.

Usando este caso práctico, accediendo en forma íntegra a su Ficha Médica, los denunciantes demuestran ante el Contralor que el ordenamiento jurídico expresado en el Código Sanitario, sus Reglamentos y Resoluciones Exentas Nº 393 y 394 es perfecto, que no existen vacíos legales, que no requieren modificaciones, y que las siete Resoluciones Sanitarias denunciadas –además de no cumplir con los controles de legalidad expuestos- demuestran un notorio desconocimiento en materia clínica y metabólica por parte de los señores Mauricio Osorio Ulloa y Ricardo San Martín Correa, y sus asesores.

En efecto, en toda persona sana el Potasio es uno de los minerales más abundantes del organismo –necesario para el constante funcionamiento de la Bomba Na+/K+-, concentrándose principalmente en un 95% al interior de las células, y en menor medida en la sangre. De este modo, cuando las concentraciones de K en sangre se encuentran en el rango que va aproximadamente entre 3.5 y 5.4 mEq/litro de sangre, se dice que las Kalemias son normales. Ahora, bien, una persona que presenta valores con potasio en sangre superior a 5.5 mEq/l se dice que posee un cuadro de Hiperkalemia (exceso de potasio en sangre), mientras que si está por debajo de 3.0 mEq/litro, se dice que la persona padece de un cuadro de Hipokalemia (baja de potasio en sangre). En la mayoría de los casos el exceso o baja de potasio en sangre no se debe a que la persona mantenga, respectivamente, un exceso o falta de potasio en la dieta normal sino que dicha variación se debe fundamentalmente a un trastorno o desequilibrio ácido-básico. Por ello, una persona sana no requiere una dieta especial, o específica, enriquecida en Potasio porque el organismo tiene dicho mineral en exceso con la sola ingesta de los alimentos que se consumen a diario. De ahí que el Código Sanitario y el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) DS 977/96 no especifica que los alimentos deben incorporar Potasio en su fórmula, principalmente porque están destinados únicamente a personas sin patologías ni enfermedades crónicas. La única salvedad, como se dijo, corresponde a los Alimentos para Deportistas que se rigen por el Art. 540º letra h) del DS 977 que –por los requerimientos de Sodio y Potasio que necesitan estas personas sanas que efectúan deportes- deben rotular o etiquetar “Alimentos para Deportistas con adición de electrolitos”. Y evidentemente, a nadie que conozca la ley se le ocurriría administrar Alimentos para Deportistas entre pacientes pediátricos enfermos o entre adultos hospitalizados.

Por ello, insisten los denunciantes, es que las Resoluciones Exentas Nº 393 y 394 del año 2002, promulgadas por la entonces Ministra de Salud señora Michelle Bachelet Jeria, no obligan ni autorizan la incorporación de Potasio en los alimentos que se rigen por el RSA DS 977 toda vez que dichos productos no están destinadas a personas enfermas, sino única y exclusivamente a personas sanas que no requieren de una dieta suplementaria en Potasio debido a que este mineral es el más abundante en el organismo, con grandes reservas en el interior celular. Por ello, también es perfecto nuestro ordenamiento jurídico, en materia de Salud Pública, cuando expresa claramente en la parte final de los Arts. 110º, 490º y 536º la prohibición de que los alimentos del DS 977 (destinados únicamente a personas sanas) se administren con fines terapéuticos, curativos o entre personas enfermas u hospitalizadas. 

Para todo médico es relativamente fácil determinar si una Hipokalemia se debe a un problema asociado a una dieta insuficiente en Potasio porque dicho cuadro sucede única y exclusivamente en equilibrio ácido-base (pH en sangre arterial o venosa dentro del rango normal). En cambio, si una Hipokalemia se verifica con un pH por sobre el valor normal o un pH en sangre por debajo del valor considerado normal, de inmediato cualquier médico o pediatra descartará que dicha hipokalemia se produzca por una dieta insuficiente en Potasio, por lo que el facultativo deberá buscar otra explicación para la depleción (baja) de potasio en la sangre de su paciente.

Más, en el caso de los pacientes analizados por los Seremi de Salud de 2008, ningunos de ellos presentó Hipokalemias en presencia de un pH normal, lo cual de inmediato descarta la relación causa efecto entre el consumo de un Alimento para Regímenes Especiales sin potasio y las consabidas Hipokalemias (bajas de potasio en sangre). En efecto, en la Resolución Sanitaria Nº 271 del 11 de enero de 2008, firmada por el señor Mauricio Osorio Ulloa se menciona que un paciente de Clínica Alemana de Santiago –en etapa de investigación- habría sufrido cuadros de Hipokalemia (refiriéndose tácitamente al menor fallecido el día anterior de nombre Maximiliano Trey Pérez). Al respecto, de conformidad a la Ficha Clínica del menor y su Informe Tanatológico efectuado por el Servicio Médico Legal (SML), los denunciantes destacan ante el Contralor lo siguiente:

a).- Desde el año 2002, hasta fines de diciembre de 2007, por prescripción médica de los profesionales de Clínica Alemana de Santiago (CAS) le administraron periódicamente a Maximiliano el producto Nutricomp ADN, sin que en ninguna parte del historial clínico se verifique que el menor haya sufrido anteriores cuadros de Hipokalemia, o que ésta se haya dado en una condición de equilibrio ácido-base (pH sanguíneo normal).   

b).- Las únicas dos Hipokalemias que impresionan en la Ficha Clínica suceden el día de su fallecimiento, el 10 de enero de 2008, a las 19:29 hrs y 21:00 hrs, respectivamente, con Hipokalemias de 2.0 mEq/l y 1.21 mEq/l; bajas de potasio en sangre que no suceden a pH sanguíneo normal sino con alteración del equilibrio ácido-base, lo cual descarta de plano que dichas Hipokalemias se deban al consumo de un producto o una dieta baja en potasio.

c).- Cuando los médicos de CAS verifican en Maximiliano la primera Hipokalemia de 2.0 mEq/l a las 19:29 hrs (con un pH anormal de 7.46, es decir, con Alcalosis Metabólica), le administran al menor el máximo Potasio adecuado para su peso, edad y condición, con lo cual se hubiese esperado que el Potasio sanguíneo subiese –si la causa hubiese sido un tema de bajo aporte de dicho mineral. No obstante, y como se aprecia en la Ficha Clínica, luego de una hora y media el Potasio en la sangre siguió bajando hasta alcanzar el valor de 1.21 mEq/l (con un pH anormal de 6.98, es decir, una Acidosis Metabólica), todo lo cual claramente no se condice con que el producto o la dieta recibida hubiese estado deficitaria en potasio.

d).- Que, al comparar los exámenes de Electrolitos Plasmáticos (ELP), Gasometrías, Nitrógeno Ureico (BUN) y Urea del día 17 de diciembre de 2007 con aquellos análisis del 10 de enero de 2008, se evidencia la absoluta normalidad del menor en diciembre comparada con la falla renal demostrada en día 10 de enero. Si a ello le agregamos el hecho evidenciado por el SML de que el menor era Monorenal, es decir, tenía un solo riñón, implicando una malformación porque estaba cabalgado en U sobre la Aorta, queda muy claro que Maximiliano Trey Pérez, de siete años, no falleció debido al consumo de un Alimento para Regímenes Especiales sin potasio sino que su muerte acaeció por una Falla Renal que se tradujo en un desequilibro de su ácido-base.

Por todo lo anterior, los denunciantes destacan la gravedad de lo que significa la emisión de las Resoluciones aludidas, toda vez que no sólo parecen no existir y carecer de respaldo desde un punto de vista técnico clínico y metabólico, sino también porque dichas Resoluciones Sanitarias atentan contra el ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho de nuestra nación, entorpeciendo la unidad lógica del sistema normativo chileno al existir este tipo de disposiciones contradictorias cuyos efectos han sido suspendidos por dos Tribunales de Justicia y sobre las cuales Contraloría General no ha ejercido el control de legalidad.

Por tanto, los denunciantes solicitan al Contralor General don Ramiro Mendoza Zúñiga que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 10.336 Orgánica Constitucional de la Contraloría General, y de aquellas normas sobre exención del trámite de Toma de Razón contenidos en Resoluciones Nº 520 del 14 de diciembre de 1996, Nº 1600 de octubre de 2008, Nº 908 de agosto de 2011, Nº 245 de 2012, Nº 224 de 2013 y Resolución Nº 444 de 16 de agosto de 2013, se tenga por interpuesta Denuncia en contra de los Seremis de Salud individualizados por haber emitido Resoluciones Sanitarias aparentemente inexistentes y/o por no haberlas remitido ante el órgano contralor para que hubiese ejercido el control de legalidad pertinente sobre las mismas, tomando razón de ellas o bien las hubiese representado en caso de que adolezcan de alguna ilegalidad.

CONCLUSIONES

Los hechos que han rodeado el caso “Nutricomp ADN” pueden ser comparados a un conductor hipotético quien no sólo es multado por Carabineros y por el Juez de Policía Local por detenerse frente a un Disco Pare (respetando así la Ley del Tránsito) sino que además los antecedentes del caso fueran remitidos al Ministerio Público donde dicho ciudadano fuese posteriormente detenido, formalizado, acusado y condenado por haber precisamente cumplido con aquello que la Ley del Tránsito claramente dispone.

Es por ello que, con fecha 2 de octubre de 2013, mediante Ingreso Ref. Nº 216.851, y por recomendación de un abogado –funcionario de Contraloría General de la República de Chile-, dos ciudadanos chilenos poderdantes interpusieron Denuncia ante don Ramiro Mendoza Zúñiga tras tomar conocimiento el año pasado que dicho órgano contralor aún no tomaba razón de varias Resoluciones Sanitarias afectas a Toma de Razón emitidas durante el año 2008 por los entonces Seremis de Salud señores Mauricio Osorio Ulloa y Ricardo San Martín Correa.                                     

En efecto, los denunciantes tomaron conocimiento, por Oficio Nº 44.735, de fecha 25 de julio de 2012, y por Oficio Nº 59.660, de fecha 16 de septiembre de 2013, emitido y firmado por la abogada Milen Oliva Chiang, que la mentadas resoluciones aún no pasaban por el control de legalidad, pese a haber transcurrido más de cinco años desde su dictación; todo lo cual parece concordar con lo razonado por el Consejo para la Transparencia sobre la inexistencia de aquellas, toda vez que Contraloría no puede efectuar el trámite de Toma de Razón sobre resoluciones que nunca han existido.

Pese a que la Constitución Política de la República dispone que será obligación de Contraloría el ejercer el control de legalidad de todos los actos administrativos que emanen de los Servicios Públicos, tomando razón de los decretos y de las Resoluciones que de conformidad a la ley deben tramitarse por Contraloría, ello no ha sido efectivo en caso denunciado.

Existe una Coherencia Lógica o Genética y además una Coherencia Orgánica entre todo el ordenamiento jurídico referente al Código Sanitario y sus Reglamentos, donde se verifica una armonía entre las leyes generales y las normativas particulares, no generándose conflictos –ni vacíos legales- durante la fase sustancial de interpretación de estas últimas.

Más, en el caso de las Resoluciones Sanitarias aludidas (reglas particulares) éstas no poseerían, o no contendrían, los elementos genéticos que emanan del Código Sanitario y sus Reglamentos, por lo que aquellas no pueden insertarse válidamente en el ordenamiento jurídico y, por lo mismo, no puede servirse de la coacción para hacer ejecutar la conducta que ordena. Por tanto, si aquellas resoluciones carecen de los “elementos genéticos”, dejan de ser reglas jurídicas porque no pueden imponerse por medio de la coacción (fuerza). Por tanto, si dichas resoluciones son ilegales o inconstitucionales, no pueden ser tramitadas por Contraloría General de la República, entidad que no tomará razón de las mismas y las representará por la ilegalidad de que adolecen.

La pérdida de nuestro Estado de Derecho es clara, en donde nuestro Contralor General no es respetado ni obedecido por los jefes de servicio, agravado por el hecho de que los Seremis de Salud aludidos no sólo demuestran un grave y notorio desconocimiento de ley expresa y normativa vigente, sino que además haciendo uso de un menor que demostraba una malformación renal pretendieron establecer riesgos y descompensaciones metabólicas y clínicas que claramente no se condicen con la administración de un Alimento para Regímenes Especiales deficitario en mineral Potasio.

Con lo anterior no se pretende exculpar la responsabilidad de las empresas fabricantes (Watt’s Alimentos y B. Braun Medical) en la elaboración de un  producto que ellos mismos definieron como un medicamento –y que por 27 años se administró en hospitales nacionales sin el Registro ISP ni la autorización del Instituto de Salud Pública-, sino que el objetivo del presente trabajo es demostrar que, con este tipo de prácticas irregulares perpetradas por funcionario públicos, el día de mañana cualquier ciudadano chileno o empresario bien podría ser implicado en delitos inexistentes por medio del uso de instrumentos públicos falsos o ilícitos, sin que nuestro órgano de control chileno –llamado a ello por excelencia- cumpla con la tarea que por su ley orgánica y por la Constitución le corresponde.

No hay comentarios:

Publicar un comentario