lunes, 7 de octubre de 2013

CONTRALORÍA NO TOMA RAZÓN DE RESOLUCIONES SANITARIAS DENTRO DEL “CASO NUTRICOMP ADN”

CONTRALORÍA NO TOMA RAZÓN DE RESOLUCIONES SANITARIAS DENTRO DEL “CASO NUTRICOMP ADN”

Por: Rodolfo J. Novakovic
       Físico e Ingeniero Físico
       Asesor y Consultor





Estimadas Amigas y Amigos,

¿Cuántos chilenos y/o empresarios periódicamente resultan perjudicados por el Estado de Chile cuando ciertos Decretos o Resoluciones emitidos por los Jefes de Servicios Públicos son ejecutados, en detrimento del ciudadano, sin pasar por la Toma de Razón de Contraloría General de la República? Y por otro lado, ¿sabía usted que mientras una Resolución no contenga expresamente la palabra “exenta” aquella es, por ende, “afecta” y debe pasar por el Control de Legalidad ante el órgano contralor antes de su ejecución?

Tal es la dura realidad de nuestra nación. Los diferentes servicios públicos simplemente le han perdido el respeto al Contralor General y ya no le remiten sus decretos y resoluciones para la obligatoria Toma de Razón; algo que ya fue reconocido por el propio Ramiro Mendoza Zúñiga en un considerando, al dictar la Resolución Nº 908 de fecha 1 de agosto de 2011. Y si los Jefes de Servicio ya no respetan al órgano contralor por excelencia, ni la Constitución Política, significa que estamos en el más absoluto caos con la consiguiente pérdida del Estado de Derecho que históricamente ha caracterizado a Chile.

El siguiente ejemplo concreto, estampada el pasado 2 de octubre como Denuncia ante Contraloría, extraído del bullado “caso Nutricomp ADN”, analiza un conjunto de a lo menos siete resoluciones, emitidas en 2008 por la Secretaría Ministerial de Salud RM, las cuales además de ordenarse su ejecución fueron utilizadas como documentos fundantes y acompañadas en una denuncia criminal efectuada por dicha Seremía ante el Ministerio Público, todo ello con pleno conocimiento que aquellas resoluciones sanitarias (afectas a control de legalidad) nunca –desde entonces y hasta el presente- serían remitidas ante Contraloría General para el respectivo trámite de Toma de Razón. Ello resulta particularmente agravado por el hecho que dichas resoluciones afectas a Toma de Razón, en febrero de 2008, fueron suspendidas por dos tribunales civiles tras la interposición –por parte de los empresarios afectados- de los correspondientes Reclamos Administrativos que concede el Art. 690º del CPC y el Art. 171 del Código Sanitario. Como resultado de estos ilícitos cometidos por funcionarios del Estado de Chile, un total de cinco ejecutivos de una empresa alemana, con filial en Chile, fueron detenidos, formalizados, acusados por orden del Ministerio Público y cuatro de ellos condenados en base a resoluciones que hoy parecen no haber existido, sobre las que Contraloría no ha querido pronunciarse –pese a tener conocimiento de las mismas- vulnerándose tanto la Constitución y sus leyes, el resguardo del patrimonio público, y permitiendo que resoluciones ilegales e inexistentes lesionen derechos fundamentales de las personas mediante actos irregulares de la Administración, que en este caso, fueron perpetrados por la Seremi de Salud Regional Metropolitana.  

Con este caso me refiero a la empresa B. Braun Medical S.A., donde cinco de sus ejecutivos resultaron, entre enero y febrero de 2008, afectados con la emisión de las siguientes Resoluciones Sanitarias, emitidas por los señores Mauricio Osorio Ulloa y Ricardo San Martín Correa: Resolución Nº 271 de fecha 11 de enero de 2008; Resolución Nº 276 de fecha 15 de enero de 2008;  Resolución Nº 374 de fecha 16 de enero de 2008; Resolución Nº 493 de fecha 18 de enero de 2008; Resolución Nº 614 de fecha 28 de enero de 2008; Resolución Nº 858 de fecha 01 de febrero de 2008; y Resolución Nº 1462 de fecha 7 de febrero de 2008. De estas siete Resoluciones individualizadas, dos de ellas –firmadas por don Mauricio Osorio Ulloa- tuvieron el carácter de Sentencia, siendo éstas las siguientes: Resolución Nº 858 de fecha 01 de febrero de 2008; y Resolución Nº 1462 de fecha 7 de febrero de 2008.


NORMAS LEGALES PARA LA EXENCIÓN DEL TRÁMITE DE TOMA DE RAZÓN

Los órganos de la Administración del Estado “no se mandan solos” ni pueden disponer a su entero arbitrio, sino que todo su accionar está regulado expresamente por la Constitución, las leyes y sus reglamentos, debiendo sus funcionarios conducirse por el Derecho Público según el cual pueden hacer sólo aquello que la ley expresamente les autoriza, habiendo en su silencio una prohibición de actuar. En cambio, a un ciudadano poderdante (un administrado) y a toda persona jurídica le asiste lo razonado por el Derecho Privado según el cual pueden hacer todo aquello que la ley no prohíba ni sancione, habiendo en su silencio una permisión o autorización de actuar.

Dicho así, y además de las disposiciones sobre responsabilidad y alcance de las atribuciones de las entidades de la Administración, contenidas en la Ley General de Bases Nº 18.575, todas las resoluciones y decretos que emitan aquellos órganos de la Administración del Estado deberán pasar por el respectivo control de legalidad ante Contraloría, existiendo también disposiciones y normas sobre exención del trámite de toma de razón para decretos y resoluciones. Por ejemplo, desde el año 1996 hasta el presente los diversos Contralores han promulgado normativas tales como las resoluciones Nº 520 del 14 de diciembre de 1996, Nº 1600 de octubre de 2008, Nº 908 de agosto de 2011, Nº 245 de 2012, Nº 224 de 2013 y más recientemente la Resolución Nº 444 de 16 de agosto de 2013, que fijan normas sobre la forma en que resoluciones y decretos pueden eximirse de la Toma de Razón. En efecto, el Artículo 7º de la Resolución Nº 1600, de fecha 30 de octubre de 2008, de Contraloría (antiguo Art. 12º de la Res. Nº 520 de diciembre de 1996), y en sus modificaciones posteriores, establece en forma clara y precisa que los decretos y resoluciones que los Servicios Públicos califiquen como “exentas” deberán tener una o más numeraciones especiales correlativas, distintas de aquellas correspondientes a decretos o resoluciones afectos a toma de razón, precedida de la palabra “Exenta”. Seguidamente, en el inciso final de dicho artículo se dispone que aquellos decretos y resoluciones calificados como exentos se archivarán, conjuntamente con sus antecedentes, en forma separada de aquellos que están sujetos al trámite de toma de razón quedando a disposición de Contraloría General para un ulterior examen.

Esto último significa que, pese a que las Resoluciones Exentas han sido emitidas sin la toma de razón, de todos modos ellas se archivarán para que –al menos una vez al año- o cuando sea requerido, el órgano contralor las examine para saber si aquellas se ajustan o no a derecho.

Más, lo contenido en dichas normativas internas de Contraloría parece haber sido letra muerta pues el propio don Ramiro Mendoza Zúñiga, se queja de que los servicios públicos no remiten las Resoluciones afectas a toma de razón. En efecto, en el “quinto considerando” al momento de dictar la Resolución Nº 908 de fecha 1 de agosto de 2011, el Contralor dice que “los órganos de la Administración del Estado no remiten a esta Contraloría General sus actos sujetos a registro con una adecuada y oportuna periodicidad, concentrándose una gran cantidad de documentos en algunas épocas del año, generando un alto volumen de ingreso en este órgano contralor, con la consiguiente acumulación de documentos que dificulta un adecuado control de dichos actos”.  

Similarmente, de conformidad lo dispone el Art. 17º de la Ley Orgánica de los Ministerios contenida en el DFL Nº 7912 de 1927, ningún servicio público dará cumplimiento a decretos o resoluciones que no hayan pasado por el trámite de la Toma de Razón ante Contraloría. “El funcionario que no de cumplimiento a esta disposición perderá por este solo hecho su empleo”, termina dicho artículo.

Así las cosas, y pese a toda esta amplia normativa de control, los Seremis de Salud señores Mauricio Osorio Ulloa y Ricardo San Martín Correa dictaron Resoluciones (que no tenían el carácter de exentas) y obligaron a la empresa B. Braun Medical a su cumplimiento, sin que Contraloría General tomase razón de las mismas o bien que las representase por la ilegalidad de que podían adolecer, con el agravante que los efectos de dichas resoluciones fueron suspendidos por dos juezas de la República (del 1º y 30º Juzgados Civiles de Santiago, en causas Rol 12.734-2008 y Rol 24.422-2008, respectivamente), de modo tal que por uno u otro lado dichos “meros documentos”, ya sin valor jurídico, no podían ser usados en proceso civil o penal alguno.

Más, pasando por sobre la Constitución y las leyes, y tomándose atribuciones que su ley orgánica no les confiere, los Seremis de Salud RM ya individualizados, no contentos con ordenar el cumplimiento de aquellas resoluciones con carácter de sentencia (destrucción de 240 toneladas de producto y dos multas de 1000 UTM cada una), interpusieron una Denuncia Criminal ante el Ministerio Público, acompañando aquellas resoluciones como documentos fundantes, y tipificando como “delito contra la Salud Pública” el hecho que la empresa B. Braun Medical elaboraba un “Alimento para Regímenes Especiales sin potasio, lo que habría provocado descompensaciones y muertes por Hipokalemia entre los consumidores de la línea de productos Nutricomp ADN”.

Fue así que, a partir de mayo de 2008, tomando el Ministerio Público como base dicha Denuncia Criminal y aquellas resoluciones de los Seremis de Salud (suspendidas por dos tribunales civiles y las cuales no pasaron por la Toma de Razón de Contraloría), procedieron a la detención de varios ejecutivos de la empresa B. Braun, formalizándolos y acusándolos de expender entre la población un “Alimento para Regímenes Especiales sin potasio”, solicitando para ellos una pena de 18 años de presidio efectivo.

Y como si fuese poco, y tal como pudiese suceder en un país de escasa formación jurídica y académica, mediante resolución fundada en decisión recaída en causa Rol 999-12, el Consejo para la Transparencia rechaza el Amparo deducido porque acredita que las siete resoluciones en comento no existirían, no se habrían nunca emitido, y que tanto el número como la materia correspondería a otros temas que no se relacionaron con la empresa B. Braun Medical ni con el producto Nutricomp ADN. Y razonando en el mismo sentido, dado que la Seremi de Salud RM no puede entregar copia de resoluciones que no ha emitido, el amparo C-999-12 fue rechazado de plano.  

SOBRE LAS RESOLUCIONES SANITARIAS EMITIDAS POR LA SEREMI DE SALUD EN 2008

De lo anterior queda clara la ilegalidad de los actos administrativos que derivaron en la ejecución de resoluciones ilegítimas (inexistentes, según Consejo para la Transparencia), que no pasaron por el control de legalidad de Contraloría, y que sus efectos fueron suspendidos por dos tribunales que conocieron de los respectivos Reclamos Administrativos interpuestos por la empresa. Todo ello se hizo antes de que los ejecutivos fuesen detenidos y formalizados, con lo que queda de manifiesto que tanto Seremis como Fiscales –como es el caso de doña Solange Huerta Reyes- sabían perfectamente lo que hacían. A ello se debe agregar lo razonado en el Principio del Non Bis in Idem, según el cual al estar el aspecto administrativo subsumido dentro del Derecho Penal, y en virtud de que las disposiciones emitidas en las resoluciones fueron cumplidas totalmente, no procedía el que se siguiera la vía penal habiéndose cumplido y agotado la vía administrativa. Y como no puede ser existan, y a la vez, no existan unos mismos documentos, dependiendo del órgano público que se trate, malamente podía el Ministerio Público hacer fe y utilizar aquellas resoluciones como sustento en su investigación, habida consideración que los efectos de aquellas estaban suspendidos por tribunales competentes y porque Contraloría no había tomado razón de las mismas.  

Ahora bien, y pasando a un tema de fondo, podemos preguntarnos: pese a que Seremi de Salud actuó fuera de la legalidad, ¿es cierto que un Alimento para Regímenes Especiales está obligado a tener potasio en su fórmula, cometiendo un delito penal el no hacerlo?

La respuesta es tajante: los Alimentos para Regímenes Especiales no deben llevar Potasio entre sus ingredientes, porque así lo establece la normativa sanitaria.

En efecto, al término de su período como Ministra de Salud, en 2002, la señora Verónica Michelle Bachelet Jeria, Rut 5.811.892-3, de su puño y letra firmó las Resoluciones Exentas Nº 393 y 394, las cuales fueron oficialmente publicadas en febrero de 2002 en el Diario Oficial, según las cuales se autorizaban la incorporación, en los Alimentos y Suplementos Alimenticios que se rigen por el DS 977/96 del Ministerio de Salud, única y exclusivamente de aquellos minerales y vitaminas que expresamente figuraban en las tablas publicadas en las mentadas Resoluciones Exentas. Ello implicaba, y como lo expresa textualmente uno de sus artículos, que aquellos minerales y/o vitaminas que no figuraban en aquellas Resoluciones no podían ser incorporados como ingredientes dentro del producto.

De lo anterior se desprende, por ejemplo, que el mineral Potasio no está autorizado para ser incorporado como ingrediente ni en los Suplementos Alimentarios ni en los Alimentos para Regímenes Especiales. La única excepción dentro del Reglamento Sanitario de los Alimentos son los denominados Alimentos para Deportistas con adición de Electrolitos, que se rigen por el Art. 540º letra h) del DS 977/96 del Minsal, pudiendo estos últimos incorporar Potasio y Sodio en la forma que dicho Reglamento dispone.

Por tanto, si la empresa B. Braun Medical estaba elaborando –como lo dice la Seremi de Salud- una línea de Alimentos para Regímenes Especiales “sin potasio”, los ejecutivos estaban precisamente cumpliendo con aquella normativa promulgada por doña Michelle Bachelet, de manera que siguiendo el Principio de “Nulla Poena sine Lege”, ninguno de ellos debió haber sido detenido, formalizado, acusado y condenado por precisamente cumplir con la ley y sus normativas sanitarias.

CASO PRÁCTICO QUE DEMUESTRA EL DESCONOCIMIENTO METABÓLICO Y CLÍNICO DE LOS SEREMIS DE SALUD

Aclarados los antecedentes y fundamentos legales del caso de las resoluciones sanitarias aparentemente inexistentes, los denunciantes pasan a analizar un tema de fondo, tomando como guía el caso del menor fallecido Maximiliano Trey Pérez, a quien tanto el Ministerio Público como los medios de prensa utilizaron como “niño símbolo”, quien habría fallecido –como ellos dicen- de “cuadros de hipokalemia al consumir un suplemento o alimento sin potasio”.

En efecto, alguien podría pensar que ha podido existir –hasta ahora- un vacío legal tanto dentro del Código Sanitario como en sus Reglamentos por no entregar facultades legales a la Seremi de Salud para multar, sancionar y/o penalizar el hecho que un alimento, que se rige por RSA DS 977, se elabore sin potasio habida consideración que “pudiese provocar entre las personas consumidoras cuadros de Hipokalemia”, esto es, baja de potasio en la sangre.

Usando este caso práctico, accediendo en forma íntegra a su Ficha Médica, los denunciantes demuestran ante el Contralor que el ordenamiento jurídico expresado en el Código Sanitario, sus Reglamentos y Resoluciones Exentas Nº 393 y 394 es perfecto, que no existen vacíos legales, que no requieren modificaciones, y que las siete Resoluciones Sanitarias denunciadas –además de no cumplir con los controles de legalidad expuestos- demuestran un notorio desconocimiento en materia clínica y metabólica por parte de los señores Mauricio Osorio Ulloa y Ricardo San Martín Correa, y sus asesores.

En efecto, en toda persona sana el Potasio es uno de los minerales más abundantes del organismo –necesario para el constante funcionamiento de la Bomba Na+/K+-, concentrándose principalmente en un 95% al interior de las células, y en menor medida en la sangre. De este modo, cuando las concentraciones de K en sangre se encuentran en el rango que va aproximadamente entre 3.5 y 5.4 mEq/litro de sangre, se dice que las Kalemias son normales. Ahora, bien, una persona que presenta valores con potasio en sangre superior a 5.5 mEq/l se dice que posee un cuadro de Hiperkalemia (exceso de potasio en sangre), mientras que si está por debajo de 3.0 mEq/litro, se dice que la persona padece de un cuadro de Hipokalemia (baja de potasio en sangre). En la mayoría de los casos el exceso o baja de potasio en sangre no se debe a que la persona mantenga, respectivamente, un exceso o falta de potasio en la dieta normal sino que dicha variación se debe fundamentalmente a un trastorno o desequilibrio ácido-básico. Por ello, una persona sana no requiere una dieta especial, o específica, enriquecida en Potasio porque el organismo tiene dicho mineral en exceso con la sola ingesta de los alimentos que se consumen a diario. De ahí que el Código Sanitario y el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) DS 977/96 no especifica que los alimentos deben incorporar Potasio en su fórmula, principalmente porque están destinados únicamente a personas sin patologías ni enfermedades crónicas. La única salvedad, como se dijo, corresponde a los Alimentos para Deportistas que se rigen por el Art. 540º letra h) del DS 977 que –por los requerimientos de Sodio y Potasio que necesitan estas personas sanas que efectúan deportes- deben rotular o etiquetar “Alimentos para Deportistas con adición de electrolitos”. Y evidentemente, a nadie que conozca la ley se le ocurriría administrar Alimentos para Deportistas entre pacientes pediátricos enfermos o entre adultos hospitalizados.

Por ello, insisten los denunciantes, es que las Resoluciones Exentas Nº 393 y 394 del año 2002, promulgadas por la entonces Ministra de Salud señora Michelle Bachelet Jeria, no obligan ni autorizan la incorporación de Potasio en los alimentos que se rigen por el RSA DS 977 toda vez que dichos productos no están destinadas a personas enfermas, sino única y exclusivamente a personas sanas que no requieren de una dieta suplementaria en Potasio debido a que este mineral es el más abundante en el organismo, con grandes reservas en el interior celular. Por ello, también es perfecto nuestro ordenamiento jurídico, en materia de Salud Pública, cuando expresa claramente en la parte final de los Arts. 110º, 490º y 536º la prohibición de que los alimentos del DS 977 (destinados únicamente a personas sanas) se administren con fines terapéuticos, curativos o entre personas enfermas u hospitalizadas. 

Para todo médico es relativamente fácil determinar si una Hipokalemia se debe a un problema asociado a una dieta insuficiente en Potasio porque dicho cuadro sucede única y exclusivamente en equilibrio ácido-base (pH en sangre arterial o venosa dentro del rango normal). En cambio, si una Hipokalemia se verifica con un pH por sobre el valor normal o un pH en sangre por debajo del valor considerado normal, de inmediato cualquier médico o pediatra descartará que dicha hipokalemia se produzca por una dieta insuficiente en Potasio, por lo que el facultativo deberá buscar otra explicación para la depleción (baja) de potasio en la sangre de su paciente.

Más, en el caso de los pacientes analizados por los Seremi de Salud de 2008, ningunos de ellos presentó Hipokalemias en presencia de un pH normal, lo cual de inmediato descarta la relación causa efecto entre el consumo de un Alimento para Regímenes Especiales sin potasio y las consabidas Hipokalemias (bajas de potasio en sangre). En efecto, en la Resolución Sanitaria Nº 271 del 11 de enero de 2008, firmada por el señor Mauricio Osorio Ulloa se menciona que un paciente de Clínica Alemana de Santiago –en etapa de investigación- habría sufrido cuadros de Hipokalemia (refiriéndose tácitamente al menor fallecido el día anterior de nombre Maximiliano Trey Pérez). Al respecto, de conformidad a la Ficha Clínica del menor y su Informe Tanatológico efectuado por el Servicio Médico Legal (SML), los denunciantes destacan ante el Contralor lo siguiente:

a).- Desde el año 2002, hasta fines de diciembre de 2007, por prescripción médica de los profesionales de Clínica Alemana de Santiago (CAS) le administraron periódicamente a Maximiliano el producto Nutricomp ADN, sin que en ninguna parte del historial clínico se verifique que el menor haya sufrido anteriores cuadros de Hipokalemia, o que ésta se haya dado en una condición de equilibrio ácido-base (pH sanguíneo normal).   

b).- Las únicas dos Hipokalemias que impresionan en la Ficha Clínica suceden el día de su fallecimiento, el 10 de enero de 2008, a las 19:29 hrs y 21:00 hrs, respectivamente, con Hipokalemias de 2.0 mEq/l y 1.21 mEq/l; bajas de potasio en sangre que no suceden a pH sanguíneo normal sino con alteración del equilibrio ácido-base, lo cual descarta de plano que dichas Hipokalemias se deban al consumo de un producto o una dieta baja en potasio.

c).- Cuando los médicos de CAS verifican en Maximiliano la primera Hipokalemia de 2.0 mEq/l a las 19:29 hrs (con un pH anormal de 7.46, es decir, con Alcalosis Metabólica), le administran al menor el máximo Potasio adecuado para su peso, edad y condición, con lo cual se hubiese esperado que el Potasio sanguíneo subiese –si la causa hubiese sido un tema de bajo aporte de dicho mineral. No obstante, y como se aprecia en la Ficha Clínica, luego de una hora y media el Potasio en la sangre siguió bajando hasta alcanzar el valor de 1.21 mEq/l (con un pH anormal de 6.98, es decir, una Acidosis Metabólica), todo lo cual claramente no se condice con que el producto o la dieta recibida hubiese estado deficitaria en potasio.

d).- Que, al comparar los exámenes de Electrolitos Plasmáticos (ELP), Gasometrías, Nitrógeno Ureico (BUN) y Urea del día 17 de diciembre de 2007 con aquellos análisis del 10 de enero de 2008, se evidencia la absoluta normalidad del menor en diciembre comparada con la falla renal demostrada en día 10 de enero. Si a ello le agregamos el hecho evidenciado por el SML de que el menor era Monorenal, es decir, tenía un solo riñón, implicando una malformación porque estaba cabalgado en U sobre la Aorta, queda muy claro que Maximiliano Trey Pérez, de siete años, no falleció debido al consumo de un Alimento para Regímenes Especiales sin potasio sino que su muerte acaeció por una Falla Renal que se tradujo en un desequilibro de su ácido-base.

Por todo lo anterior, los denunciantes destacan la gravedad de lo que significa la emisión de las Resoluciones aludidas, toda vez que no sólo parecen no existir y carecer de respaldo desde un punto de vista técnico clínico y metabólico, sino también porque dichas Resoluciones Sanitarias atentan contra el ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho de nuestra nación, entorpeciendo la unidad lógica del sistema normativo chileno al existir este tipo de disposiciones contradictorias cuyos efectos han sido suspendidos por dos Tribunales de Justicia y sobre las cuales Contraloría General no ha ejercido el control de legalidad.

Por tanto, los denunciantes solicitan al Contralor General don Ramiro Mendoza Zúñiga que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 10.336 Orgánica Constitucional de la Contraloría General, y de aquellas normas sobre exención del trámite de Toma de Razón contenidos en Resoluciones Nº 520 del 14 de diciembre de 1996, Nº 1600 de octubre de 2008, Nº 908 de agosto de 2011, Nº 245 de 2012, Nº 224 de 2013 y Resolución Nº 444 de 16 de agosto de 2013, se tenga por interpuesta Denuncia en contra de los Seremis de Salud individualizados por haber emitido Resoluciones Sanitarias aparentemente inexistentes y/o por no haberlas remitido ante el órgano contralor para que hubiese ejercido el control de legalidad pertinente sobre las mismas, tomando razón de ellas o bien las hubiese representado en caso de que adolezcan de alguna ilegalidad.

CONCLUSIONES

Los hechos que han rodeado el caso “Nutricomp ADN” pueden ser comparados a un conductor hipotético quien no sólo es multado por Carabineros y por el Juez de Policía Local por detenerse frente a un Disco Pare (respetando así la Ley del Tránsito) sino que además los antecedentes del caso fueran remitidos al Ministerio Público donde dicho ciudadano fuese posteriormente detenido, formalizado, acusado y condenado por haber precisamente cumplido con aquello que la Ley del Tránsito claramente dispone.

Es por ello que, con fecha 2 de octubre de 2013, mediante Ingreso Ref. Nº 216.851, y por recomendación de un abogado –funcionario de Contraloría General de la República de Chile-, dos ciudadanos chilenos poderdantes interpusieron Denuncia ante don Ramiro Mendoza Zúñiga tras tomar conocimiento el año pasado que dicho órgano contralor aún no tomaba razón de varias Resoluciones Sanitarias afectas a Toma de Razón emitidas durante el año 2008 por los entonces Seremis de Salud señores Mauricio Osorio Ulloa y Ricardo San Martín Correa.                                     

En efecto, los denunciantes tomaron conocimiento, por Oficio Nº 44.735, de fecha 25 de julio de 2012, y por Oficio Nº 59.660, de fecha 16 de septiembre de 2013, emitido y firmado por la abogada Milen Oliva Chiang, que la mentadas resoluciones aún no pasaban por el control de legalidad, pese a haber transcurrido más de cinco años desde su dictación; todo lo cual parece concordar con lo razonado por el Consejo para la Transparencia sobre la inexistencia de aquellas, toda vez que Contraloría no puede efectuar el trámite de Toma de Razón sobre resoluciones que nunca han existido.

Pese a que la Constitución Política de la República dispone que será obligación de Contraloría el ejercer el control de legalidad de todos los actos administrativos que emanen de los Servicios Públicos, tomando razón de los decretos y de las Resoluciones que de conformidad a la ley deben tramitarse por Contraloría, ello no ha sido efectivo en caso denunciado.

Existe una Coherencia Lógica o Genética y además una Coherencia Orgánica entre todo el ordenamiento jurídico referente al Código Sanitario y sus Reglamentos, donde se verifica una armonía entre las leyes generales y las normativas particulares, no generándose conflictos –ni vacíos legales- durante la fase sustancial de interpretación de estas últimas.

Más, en el caso de las Resoluciones Sanitarias aludidas (reglas particulares) éstas no poseerían, o no contendrían, los elementos genéticos que emanan del Código Sanitario y sus Reglamentos, por lo que aquellas no pueden insertarse válidamente en el ordenamiento jurídico y, por lo mismo, no puede servirse de la coacción para hacer ejecutar la conducta que ordena. Por tanto, si aquellas resoluciones carecen de los “elementos genéticos”, dejan de ser reglas jurídicas porque no pueden imponerse por medio de la coacción (fuerza). Por tanto, si dichas resoluciones son ilegales o inconstitucionales, no pueden ser tramitadas por Contraloría General de la República, entidad que no tomará razón de las mismas y las representará por la ilegalidad de que adolecen.

La pérdida de nuestro Estado de Derecho es clara, en donde nuestro Contralor General no es respetado ni obedecido por los jefes de servicio, agravado por el hecho de que los Seremis de Salud aludidos no sólo demuestran un grave y notorio desconocimiento de ley expresa y normativa vigente, sino que además haciendo uso de un menor que demostraba una malformación renal pretendieron establecer riesgos y descompensaciones metabólicas y clínicas que claramente no se condicen con la administración de un Alimento para Regímenes Especiales deficitario en mineral Potasio.

Con lo anterior no se pretende exculpar la responsabilidad de las empresas fabricantes (Watt’s Alimentos y B. Braun Medical) en la elaboración de un  producto que ellos mismos definieron como un medicamento –y que por 27 años se administró en hospitales nacionales sin el Registro ISP ni la autorización del Instituto de Salud Pública-, sino que el objetivo del presente trabajo es demostrar que, con este tipo de prácticas irregulares perpetradas por funcionario públicos, el día de mañana cualquier ciudadano chileno o empresario bien podría ser implicado en delitos inexistentes por medio del uso de instrumentos públicos falsos o ilícitos, sin que nuestro órgano de control chileno –llamado a ello por excelencia- cumpla con la tarea que por su ley orgánica y por la Constitución le corresponde.

jueves, 19 de septiembre de 2013

EL ARMAGEDON FINANCIERO QUE SE AVECINA

EL ARMAGEDON FINANCIERO QUE SE AVECINA: UN ARMA DE DESTRUCCIÓN MASIVA OPERADO POR LOS BANCOS EN LAS SOMBRAS


Estimadas Amigas y Amigos,

Mientras en Chile celebramos las Fiestas Patrias, ayer 18 de septiembre la ex fiscal de distrito norteamericana, especialista en delitos económicos y financieros y actual Presidenta del “Public Banking Institute”, Ellen Brown, me ha hecho llegar el resultado de su último trabajo –parte del cual ya fuere publicado en The Huffington Post- el que revela las verdaderas Armas de Destrucción Masiva que los gigantes financieros usarán –en cualquier momento- contra las naciones con el objetivo de literalmente saquear sus bancos y destruir sus economías. Y ello se verá agravado por el hecho que ni el PIB de todas las naciones Mundo podrá respaldar, o cancelar, el descomunal “dinero flotante” que circula en la forma de los instrumentos financieros que seguidamente paso a detallar.  

En efecto, luego de la Crisis de 2008 –con la caída del Bear Stearns, Lehman Brother y AIG y la Crisis Subprime- el incremento en las regulaciones por parte de los gobiernos y las bajas tasas de interés han hecho que los préstamos hayan migrado desde el Sistema Bancario Comercial Regulado (SBR) hacia un Sistema Bancario en las Sombras (SBS) no regulado. Los Bancos en las Sombras, si bien están libres de la regulación de los gobiernos, están sostenidos por una garantía estatal oculta en la forma de Situación de Puerto Seguro (SPS) bajo la Ley de Reforma a la Quiebra de 2005 aprobada por Wall Street. El resultado ha sido la creación de un sistema perverso que llevará al Sistema Financiero Mundial hacia su autodestrucción.

Aunque han transcurrido cinco años desde que se produjese el colapso financiero gatillado por la quiebra del Lehman Brothers aquel 15 de septiembre de 2008, el pánico financiero ante el riesgo inminente de una nueva burbuja bursátil se ha incrementado, a pesar de la legislación Dodd-Frank diseñada para evitarla. Como lo revela un reciente artículo de Reuters, el riesgo no ha desaparecido sino que simplemente se ha movido hacia las sombras.

Se ha descubierto que los reales balances bancarios muestran que los bancos se están retirando desde los mercados de crédito tradicionales, cada vez con más y más riesgo, para dirigirse hacia prestamistas no regulados que comprende un volumen de “dinero” cercano a los US$ 60 trillones de dólares dentro del sector que recientemente se ha denominado los Bancos en las Sombras. El aumento de las regulaciones así como las bajas tasas de interés han hecho que los préstamos a dueñas de casa y pequeños empresarios se tornen menos atractivos que antes del año 2008. Los “chanchullos” que efectuaron los bancos con la crisis subprime ya no existe, pero en su reemplazo ha llegado el Sistema Bancario en las Sombras (SBS). El sector Bancario en las Sombras se nutre de muchas formas, aunque la mayor cantidad de dinero está en los denominados Repos y Derivatives. Pero, ¿qué son estos instrumentos financieros o Security?

Los “Derivatives” corresponden a un tipo de instrumento financiero (security) cuyo valor deriva de entidades subyacentes tales como un activo, un índice, o una tasa de interés; sin embargo, instrumentos que no poseen valor intrínseco en sí mismos. Entre las transacciones de “Derivatives” están los contratos financieros, que incluyen obligaciones de deuda estructuradas y depósitos, swaps, futuros, opciones, forwards (contratos a futuro) o combinaciones de todos ellos.

Por otro lado, los Repos, denominados Acuerdos de Recompra, RP o Acuerdos de Venta y Recompra, corresponden a la venta de un instrumento financiero (security) junto con un acuerdo para el vendedor de recomprar el instrumento en una fecha posterior. El precio de recompra será mayor que el precio de venta original, representando la diferencia el interés generado, a veces llamado “tasa de repo”. La parte que compra el instrumento financiero actúa propiamente como un prestamista, en tanto el vendedor original actúa como Prestatario (quien recibe el préstamo), utilizando el instrumento como colateral para un préstamo en dinero asegurado a la tasa de interés fijada. El Repo equivale a un “spot sale” combinado con un contrato a futuro (“forward”).

Ahora bien, se ha estimado que el valor hipotético del Mercado de los Derivatives asciende a US$ 1.2 cuatrillones de dólares, lo que corresponde a unas 20 veces el PIB combinado de todos los países del Mundo. Es decir, el PIB de todas las economías mundiales debería crecer en un 2000 % para que los gobiernos lograsen cancelar íntegramente las deudas respaldadas por documentos financieros acumulados tales como Repos y Derivatives.

Hervé Hannoun, Gerente del Banco para Convenios Internacionales, explica que tanto los bancos de inversión como los bancos comerciales pueden conducir sus negocios al Sistema Bancario en las Sombras (SBS), aunque ellos mismos no sean clasificados como instituciones del SBS. De esta manera precisamente las organizaciones bancarias reguladas serán los mayores bancos en las sombras.

GARANTÍAS ESTATALES OCULTAS APOYAN EL SBS

El economista holandés Enrico Perotti –dice la investigadora Ellen Brown- ha explicado que los bancos son capaces de consolidar sus préstamos a mucho menor precio que cualquier otra industria debido a que los bancos ofrecen “liquidez a la carta”. La promesa de que el inversionista puede obtener su dinero en cualquier momento se hace creíble debido a Garantía Estatal a los Depósitos y al acceso que poseen los bancos a los fondos del Banco Central.

Más, ¿qué garantía apoya a un Banco en las Sombras? ¿Por qué una institución financiera estaría confiada de prestar barato en un Mercado en las Sombras, cuando aquel no está ni protegido por una Garantía a los Depósitos ni por los Rescates Gubernamentales?

Perotti responde que aquella “liquidez a la carta” está garantizada en el SBS mediante una garantía gubernamental poco conocida: la denominada situación de “Puerto Seguro” en una Quiebra. Los Repos y Derivatives –que son los valores o acciones de los bancos en las sombras- poseen “superprioridad” por sobre cualquier otro derecho.

Perotti ha escrito: “Este tipo de instrumentos garantizan el acceso a fondos baratos gracias a la expansión sostenida – en la Comunidad Europea y en USA- de la Situación de Puerto Seguro (SPS). También denominado Privilegio de Quiebra, se garantiza al prestamista –asegurado por medio del contrato colateral- el acceso inmediato al dinero por medio de aquellos instrumentos asegurados. La SPS garantiza el privilegio de ser excluido de las restricciones de orden y jerarquía que establecen los Protocolos y Procedimientos que se aplican para el resto de los Security. Los Préstamos en Puerto Seguro –donde en la actualidad se incluyen márgenes de Repos y Derivatives- pueden de inmediato ser revendidos y reposicionados mediante sus contratos colaterales. Ello le otorga una extremada “superprioridad” a estos instrumentos por sobre cualquier otro, incluyendo impuestos, depósitos, créditos reales asegurados y valores garantizados. En otras palabras, se le asegura la liquidez inmediata a los poseedores de dichos instrumentos, aunque desafortunadamente, se hace aqullo socavando el orden en que debiera llevarse a cabo la liquidación”.   

Cuando se adultera el orden de la liquidación, existe una premura por obtener el contrato colateral, lo cual puede ahora impulsar al deudor a realizar la quiebra de la empresa.

La Enmienda de 2005 sobre la Ley de Reforma a la Quiebra que fue creada para favorecer el status de los Repos y Derivatives fue aprobada mediante un lobby realizado por los banqueros para que no se efectuasen demasiadas preguntas. De esta forma se ha creado el denominado Plan B, que no es otra cosa que una efectiva herramienta legal para robar a las naciones y a sus bancos. David Malone ha escrito: “Esta enmienda que fue descrita como necesaria para reducir el riesgo sistémico en una quiebra financiera… permite el uso de un amplio rango de activos aún más riesgosos… El tamaño del mercado de los Repos fuertemente incrementado y con activos aún más riesgosos ha sido aceptado como un problema colateral para que los Operadores de Mercado, al ver que la persona a la que le han prestado pretende darse a la quiebra, busquen obtener su dinero de vuelta antes que ningún otro y para que nadie pueda detenerlos”.

QUEMAR LOS GRANEROS PARA OBTENER EL DINERO DEL SEGURO

La Situación de Puerto Seguro (SPS) crea la suerte de un perverso incentivo que transforma a los Derivatives en reales “armas financieras de destrucción masiva”, tal como Warren Buffett las ha denominado. Ello equivale a quemar el granero para obtener el dinero del seguro.

En efecto, cualquier otro inversionista –como un poseedor de bonos- arriesga el perder parte de su dinero en una quiebra, de modo que posee buenas razones para buscar la manera de impedir la quiebra de su socio de mercado. Más, ello no sucede con los socios con los que han suscrito Repos y Derivatives. Los inversionistas estarán mejor servidos por medio del saqueo de la compañía –perfectamente legal- tan pronto como los problemas en las empresas parezcan avecinarse. De hecho, el mercado de los Repos y Derivatives podría empujar a un banco a la quiebra (si el banco posee el dinero de dichos instrumentos) cuando aquella resulte más adecuada para los inversionistas. Ello podría suceder, por ejemplo, cuando los mismos inversionistas se vieran en la necesidad de obtener un poco de dinero para sí mismos con el objetivo de poder cumplir con algunos de sus propios acreedores más apremiantes.

Ello es tan cierto que el colapso de Bear Stearns, Lehman Brothers y AIG se debió a que los socios dueños de los Repos y Derivatives que estaban en aquellas instituciones súbitamente detuvieron su mercado y a su vez decidieron “saquear” dichas entidades. Como se demuestra, el colapso de los créditos globales no fue gatillado por los préstamos subprime en sí sino por la premura por obtener los contratos colaterales y hacerse de los fondos –aprobados con la ayuda del Congreso Norteamericano- por medio de la Situación de Puerto Seguro que se garantiza a los instrumentos Repos y Derivatives.

Bear Stearns y Lehman Brothers fueron estrictamente bancos de inversión, más ahora tenemos gigantescos bancos depositarios de instrumentos financieros con Derivatives. Con la derogación de la Ley Glass-Steagall que separaba a los bancos en depositarios y de inversión, ahora todo aparece mezclado entre depósitos e inversiones. Y así, el riesgo para los depositantes se tornó patente cuando en octubre de 2011 el Man Financial Global se declaró en quiebra. Cuando el MF Global se derrumbó lo hizo principalmente porque sus socios poseedores de Repos y Derivatives ejecutaron tal decisión. Y al actuar así también saquearon la compañía. Y debido a la mezcla entre los dineros de los clientes y las deudas hipotecarias los “saqueadores” se hicieron también de los dineros de los depositantes… Se sabe hoy que el JP Morgan posee el dinero que era de MF Global mientras los abogados de las personas y víctimas restantes continúan litigando sobre ello.

Luego del colapso de MG Global siguió el rescate de Chipre mediante la confiscación de los dineros de los depositantes con la finalidad de recapitalizar los fenecidos bancos de aquella nación. De ahí siguieron los rescates aparentemente coordinados en todo el Mundo, ejecutado por la Oficina de Estabilidad Financiera, que es la entidad financiera reguladora con sede en Suiza.

AUTODESTRUCCIÓN DE LOS MECANISMOS DE SEGURIDAD DEL SISTEMA BANCARIO

Antes de proseguir con la exposición es importante tener en cuenta las siguientes definiciones. El “bail-in” es un mecanismo de rescate donde las pérdidas las asumen los acreedores, accionistas, bonistas y depositantes; en tanto que el “bail-out” es un modelo de rescate financiero en que las pérdidas las asume el Estado junto con todos los ciudadanos y contribuyentes, por medio de los impuestos (algo similar a lo que en Chile sucedió con la llamada Deuda Subordinada).

Las políticas de rescate, denominadas “bail-in”, han sido necesarias por el hecho que los gobiernos intentan obstaculizar futuros rescates estatales con fondos públicos (denominados “bail-out”) para ayudar a bancos en problemas. En Estados Unidos, la Sección 716 de la Ley Dodd-Frank prohíbe los rescates efectuados por los contribuyentes en la mayoría de las actividades especulativas. Ello significa que la próxima vez que se avizore un evento estilo Lehman, el sistema bancario podrá simplemente colapsar dentro de un agujero negro de respectivos saqueos.

Las leyes de quiebra permiten ahora que los bancos se despedacen entre sí. El más fuerte le presta al más débil y lo saquean cuando se aproxima el momento de crisis. El plan le permite al banco más grande –que ha obtenido grandes participaciones en bonos poco fiables de la zona del Euro- quedar fuera de la crisis de los bonos y de este modo beneficiarse de una quiebra que de otro modo lo hubiese “matado”. Por tanto la clave es la siguiente: todo lo que se requiere es conocer lo importante de la Ley de Quiebra y hacer un mercado de Repos, Hipotecas y Derivatives con los bancos más pequeños tanto como sea posible. La investigadora Ellen Brown cree que con ello, los bancos más grandes han construido y ampliado un enorme cable de autodestrucción del sistema bancario mundial.

Los bancos más débiles serán las víctimas, y con ello las naciones donde dichos bancos se encuentren, pero seremos nosotros –las personas y los ciudadanos- quienes soportaremos el peso de toda esta carga.

La investigadora Ellen Brown se pregunta: en los últimos cuatro años, ¿quiénes han colocado dinero en los bancos? ¿Y quiénes han llegado a ser los mayores tenedores de bonos de todo el Mundo?. Somos nosotros, las personas. Así las cosas, primero, por medio de los bancos nacionales y ahora por medio de la FED, el Banco Central Europeo (ECB) y varios contribuyentes se está financiando el rescate (bail-out) de los fondos, de modo que los tenedores de bonos serán las próximas víctimas del saqueo previsto en el Plan B. Al final, las personas realizarán largas filas esperando por un dinero del cual los saqueadores ya se habrán apropiado.

Lamentablemente, en ningún país existe manera de regular esta suerte de riesgo inminente.

CONCLUSIÓN

Los bancos han creado un Armagedón de máquina de robo financiero, una real arma de destrucción masiva. Y de esta manera, el denominado Plan B no es más que un mecanismo legal para poder robar no sólo a los bancos más vulnerables de las naciones más débiles, sino que el objetivo es robar a las naciones mismas. Y dicho saqueo no tomará ya meses –como en el pasado-, ni siquiera días. Dicho robo programado sucederá en horas, si no en minutos.

martes, 10 de septiembre de 2013

EMPRESAS "GASVALPO" Y "CHILQUINTA" SON DENUNCIADAS POR VULNERAR LEY DE MONUMENTOS NACIONALES DE CHILE




EN LO PRINCIPAL: Interpone Denuncia de conformidad al Art. 42º de Ley 17.288. PRIMER OTROSÍ: Solicita otorgamiento de Premio, según lo dispone la parte final del Art. 42º, una vez que la Multas hayan sido aplicadas. SEGUNDO OTROSÍ: Solicita diligencias, Sumarios, Sanciones así como la aplicación de Multas Máximas que se indican. TERCER OTROSÍ: Acompaña documentos fundantes y CD de fotos con citación.

Secretario General, Consejo de Monumentos Nacionales
(Sr. Oscar Acuña Poblete)

RUZY NORA MITROVIC, abogado, correo electrónico ruzymitrovic@yahoo.es, fono 02-26391518,  celular 09-4319885; y RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA, Físico e Ingeniero Físico de profesión, correo electrónico: rodolfonovakovic@gmail.com, al señor Secretario General del CMN respetuosamente exponen:

Que, habiendo tomado conocimiento, como consta en Oficio Ord. Nº 2596 de fecha 25 de julio de 2013 que se acompaña en otrosí, de la ausencia de Denuncia alguna presentada, primero, por las empresas de capitales privados, respectivamente, extranjeros  y nacionales GasValpo y Chilquinta (responsables de la destrucción, con fecha 3 de febrero de 2007, de incalculables propiedades históricas situadas en la calle Serrano y especialmente de las propiedades frente al número 368 – 392 de aquella arteria), y segundo, por la ausencia de Denuncia tanto por parte de la Ilte. Municipalidad de Valparaíso (responsable de dichas propiedades, de conformidad al inciso 1º del Art. 20º de la Ley 17.288) como de la Intendencia y Gobernación de Valparaíso (responsable de dar cuenta de los accidentes, deterioros y fachadas de los sitios y edificios históricos, de conformidad al inciso final del Art. 20º de dicho cuerpo legal), es que venimos en interponer la Denuncia –según lo dispone el Art. 42º de dicha ley- solicitando: se inicie la investigación respectiva con la finalidad de dar con el paradero del material arquitectónico retirado desde su sitio original y que formaba parte de la estructura y fachadas de las propiedades siniestradas; se aplique multas de 200 UTM (como dispone “de las Penas” en el Título X de la Ley 17.288) tanto para cada una de las empresas privadas autoras del siniestro (por su claro desconocimiento de ley y negligencia, y no denunciar ante la autoridad competente) como para cada una de las entidades públicas involucradas (Alcaldía, Gobernación e Intendencia); la aplicación de una multa de 200 UTM para cada uno de los funcionarios públicos que en la presente Denuncia se señalan, por no cumplir con su rol de tutela y garante de la conservación de los edificios históricos y áreas declaradas Zona Típica; y finalmente para quienes aquí firman la presente Denuncia –dado que el Art. 42º mentado concede acción popular- perciban (como premio) el 20% del producto de la Multa que se aplique; todo ello conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente exponemos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Históricamente, la calle que hoy se denomina Serrano, se conocía antiguamente como La Planchada, donde residían las personas más acaudaladas del entonces Puerto de Valparaíso, con los almacenes y propiedades de destacadas familias como los Gallo-Goyenechea, mansiones como la de la familia Lyon, casas y almacenes de don Gregorio Ossa y Cerda, de la familia Díaz, etc.

Tal como lo indica el Diario La Tercera del 6 de febrero de 2007, la Planchada fue ocupada por la clase acomodada y por inmigrantes italianos, ingleses y franceses, quienes convirtieron la zona en uno de los más importantes núcleos comerciales de Valparaíso y de Chile. Doña Ana María Ojeda, Historiadora de la Unidad de Patrimonio de la I. Municipalidad de Valparaíso dice textualmente: “Las familias más destacadas vivían aquí. Los principales hombres de negocios cerraban acá sus acuerdos. Esta fue la primera calle empedrada de Valparaíso, la primera donde se construyeron negocios y el mejor lugar para vivir de la clase acaudalada”. En efecto, en las inmediaciones de la Plaza Echaurren se instalaron connotados descendientes europeos, así como empresarios y políticos. Magnates como Matías Cousiño y Joshua Waddington, emplazaban no solo las sedes de sus negocios ferroviarios en este sector, sino también sus lujosas viviendas. Un ejemplo de esta época, es la mansión que ubicada en calle Serrano, albergó a Guillermo Rivera, destacado empresario y político.

Como declaró a dicho medio de prensa doña Paulina Kaplán Depolo, Directora de la Unidad de Patrimonio de la Municipalidad de Valparaíso: “Además de las alhajas exteriores e interiores que aún conserva la construcción, se conserva la escalera, construida en ónix, que para la época era un símbolo del lujo, el poder y la acomodada vida de esos residentes”.

El propio alcalde don Aldo Cornejo González reconoció en aquella oportunidad a Diario La Tercera que “el barrio es antiquísimo, con instalaciones eléctricas antiguas, instalación de agua potable centenarias en donde esta parte histórica está expuesta a incendios, explosiones de gas, con el consiguiente derrumbe de los inmuebles…”.  

Fue así que el primero de los incendios que la historia recuerda en esta calle fue el sucedido el 31 de marzo de 1866, debido al bombardeo efectuado por la Escuadra Española durante el conflicto entre Chile y España.

Más recientemente, entre fines del año 2006 y comienzos del año 2007, en diversas ocasiones los vecinos de la calle Serrano denunciaron la constante fuga de gas desde el subterráneo de sus casas; denuncias y llamados que no fueron atendidas ni por las empresas privadas responsables de la mantención de las conexiones eléctricas y de gas, como tampoco por el municipio, garante de la seguridad de los ciudadanos. Ello derivó a que el aciago sábado del 3 de febrero de 2007, se registrara una descomunal explosión y posterior incendio –que duraría días- y que junto con cobrar la vida de cuatro personas, destruyó parte importante del Barrio Histórico. Como resultado, se determinó una incalculable pérdida patrimonial e histórica: el derrumbamiento de tres edificios y un cuarto con severos daños estructurales.

Al sitio del siniestro acudieron la entonces Presidenta de la República, doña Verónica Michelle Bachelet Jeria, la también entonces Directora de la Onemi doña Carmen Fernández Gibbs.

Todas las autoridades y funcionarios anteriormente descritos, estaban sujetos a la denuncia obligatoria que prescribe el Art. 175º del Código Procesal Penal y en el plazo que estipula el Art. 176º del mismo cuerpo legal, así como a su obligación de denunciar ante el Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) de la destrucción y daño de este sitio histórico y Zona Típica así como del retiro irregular de los escombros realizado por desconocidos y sin la autorización del CMN.  Toda ley y sus reglamentos, en todos estos funcionarios, se presume conocida de modo tal que, al asistirles el Derecho Público, deben hacer todo aquello que la ley expresamente les autoriza, habiendo en su silencio una prohibición de actuar. Tanto el alcalde, gobernador, intendente y demás funcionarios –como la señora Paulina Kaplán Depolo- debieron haber interpuesto la correspondiente denuncia ante el CMN así como la denuncia obligatoria ante el Ministerio Público de Valparaíso por el retiro no autorizado (o hurto) de los escombros que conformaban parte de las fachadas de los edificios históricos siniestrados.    

ANTECEDENTES DE DERECHO

1.- Según dispone la Ley Nº 17.288, de fecha 4 de febrero de 1970, se establece –entre otros puntos importantes- la prohibición de modificar, retirar o intervenir piezas, fachadas, o cualquier estructura que haya sido declarada Patrimonio o Monumento Nacional sin la previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN); haciéndose responsables todos aquellos que hayan participado de la pérdida, alteración o modificación de aquellas piezas de valor incalculable, en especial las autoridades municipales y de la gobernación quienes son, respectivamente, los responsables de cuidar y tutelar de aquellas estructuras que pertenecen al patrimonio y la historia de todos los chilenos.

2.- De conformidad al Art. 20º del mentado cuerpo legal, los Municipios serán responsables de la mantención de los Monumentos Públicos situados dentro de sus respectivas comunas. Así también, cada vez que tenga lugar accidentes, deterioro o cualquier alteración en fachadas o en edificios declarados Monumentos Públicos, tanto la Municipalidad, Intendentes y Gobernación, así como cualquier particular deberán dar cuenta de inmediato al Consejo de Monumentos Nacionales. Del mismo modo, el Art. 38º de dicho cuerpo legal establece, sobre las Penas, que quien causare daño en un Monumento Nacional, o afectare de cualquier modo su integridad, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, mas una multa que variará entre 50 y 200 UTM. Finalmente, el Art. 39º de la Ley 17.288 establece que los funcionarios públicos que infringieren cualquiera de las disposiciones de esta ley, o que de alguna manera facilitaren su infracción, estarán sujetos a las medidas disciplinarias de carácter administrativo que procedan, sin perjuicio de la sanción civil o penal que individualmente mereciere la infracción cometida.

3.- Que, según lo dispone el Art. 30º de dicho cuerpo legal –respecto de zonas declaradas típicas-, sin la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) no se pueden efectuar obras de reconstrucción, mera conservación, edificaciones de locales o cualquiera otra construcción (sean permanentes o provisionales), ya que la infracción de ello será sancionado con multa que va de 5 a 200 UTM, sin perjuicio de la paralización de las obras mediante el uso de la fuerza pública.

4.- De conformidad al Decreto Exento Nº 605, de fecha 31 de agosto de 2001 (como consta en documentos fundantes grabados en CD que se acompaña en otrosí), doña Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación de Chile, dispone en su Art. 2º que el sector de la Plaza Echaurren y la calle Serrano se declara Zona Típica pasando a denominarse “Zona Típica Echaurren Serrano”, por lo que no podrán intervenirse ni demolerse las fachadas de los edificios que en dicha zona se encuentren ya que en la calle Serrano, dice este Decreto Exento, están presentes edificaciones monumentales de fines del siglo XIX y comienzos del XX, que son testimonios de esplendor de Valparaíso. De esta manera, la propiedad ubicada en calle Serrano Nº 368 – 392 y aquellas circundantes no pueden ser alteradas, modificadas, ni sus fachadas (o trozos de ella) removidas, sin que previamente ello haya sido autorizado por el CMN.

5.- De conformidad al Instructivo, del año 2001, emitido por el Consejo de Monumentos Nacionales y avalado por la Unesco, se emite una normativa de 37 artículos, donde se subdivide Valparaíso en varios sectores que pasan a formar las denominadas Zonas Típicas, como un complemento y mejora a la Ley de Monumentos Nacionales Nº 17.288. En ella, en su Art. 24º la Plaza Echaurren y la calle Serrano  pasan a formar la Zona Típica del denominado Subsector Nº 6, de modo que queda terminantemente prohibido efectuar modificaciones, alteraciones o remoción de elementos que constituyen este sector sin la previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales. De esta forma, la propiedad situada en calle Serrano Nº 368 – 392, Valparaíso queda sujeto a esta normativa nacional, avalada y amparada además por la Unesco.

6.- Con fecha 3 de febrero de 2007, por responsabilidad de las empresas GasValpo y Chilquinta, se produjo una explosión en toda la cuadra, que implica la calle Serrano, con la consiguiente destrucción de varias de las propiedades, entre ellas la que se encontraba en calle Serano Nº 368 – 392, en pleno centro de Valparaíso, procediendo personas desconocidas a remover los escombros de la fachada de esta propiedad (que infringe la normativa de la Ley de Monumentos Nacionales), sin que hasta la fecha se haya hecho llegar a esta parte los respectivos oficios ni documentos que avalen que el retiro fue programado y autorizado por el Consejo de Monumentos Nacionales (CMN).

7.- Habida consideración a que los suscritos requieren efectuar análisis químicos (tanto calcográficos y petrográficos) sobre las estructuras (edificadas hacia fines del siglo XIX) que formaban parte de la fachada de la propiedad ubicada en calle Serrano Nº 368 – 392, de Valparaíso, y habida consideración a que por años (desde 2007 hasta la fecha) tanto la Municipalidad, la Intendencia y Gobernación no interpuso su Denuncia ante el CMN, no existiendo documentos ni oficios formales que den cuenta o autorización de su actuar, todos ellos son responsables directos (responsabilidad por hecho suyo propio y hecho ajeno, como lo dispone el Código Civil) por el desconocimiento actual del paradero de los escombros de la fachada de esta propiedad, ubicada en calle Serrano Nº 368 – 392, que fueron removidos sin la venia o autorización del Consejo de Monumentos Nacionales.

8.- La ley Nº 17.288,  sus modificaciones posteriores y normativas, así como toda ley, se presumen conocidas desde el momento mismo en que oficialmente son publicadas, de manera tal que nadie (en especial el Alcalde y las autoridades municipales de Valparaíso) puede alegar, a su favor, desconocimiento o ignorancia. No obstante, hasta la fecha esta parte no ha recibido los oficios que autorizaron a que las invaluables piezas que formaban parte de aquella propiedad (cuya fachada estaba protegida por la Ley de Monumentos Nacionales y por la Unesco), fueran retiradas desde su lugar de origen con destino desconocido.

9.- Que, como constan de los documentos acompañados en otrosí, ni la Municipalidad ni la Intendencia o Gobernación de Valparaíso, como tampoco el Consejo de Monumentos Nacionales, autorizaron el retiro o la remoción de los escombros que formaban parte de las escaleras, balaustradas y fachadas de las propiedades siniestradas, por lo que se configura el delito de apropiación y hurto de dichas especies; delitos que no sólo están perseguidos por nuestro Código Penal sino que se contemplan en el Art. 38º bis de la Ley de Monumentos Nacionales.

10.- Finalmente, cuando ocurrido el desastre las empresas GasValpo y Chilquinta ingresaron al sitio siniestrado para realizar sus correspondientes inspecciones y peritajes, y dada la calificación patrimonial e histórica del sitio del suceso, su actuar debió haberse ajustado o haber sido equivalente al que las personas naturales o jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, deben realizar al momento de efectuar excavaciones de tipo antropo-arqueológico (debiendo contar para ello con el permiso del CMN), de conformidad lo establecen los Art. 22º y 23º de la Ley de Monumentos Nacionales. Por ello, dado que desde el año 2001, tanto por las leyes chilenas como por las de Unesco, la zona se trataba de patrimonio de la humanidad y de todos los chilenos, la empresa GasValpo –de capitales australianos- y la empresa Chilquinta –de capitales nacionales- debieron haber procedido de conformidad a la Ley 17.288, con especial atención del Art. 22º de dicho marco legal (para el caso de Chilquinta, una persona jurídica nacional) y del Art. 23º (para el caso de GasValpo, de capitales australianos). Así las cosas, por su infracción a la norma, la empresa chilena Chilquinta y sus principales ejecutivos debieran ser sancionados con la máxima multa que dispone la ley, esto es, de 500 UTM, sin perjuicio “del decomiso de los objetos que se hubieran obtenido de dichas excavaciones” no autorizadas por el CMN; en tanto que la empresa GasValpo, de capitales extranjeros, debiera ser sancionada con la expulsión de los extranjeros representantes de la empresa (que deberá hacerse efectiva en conformidad al Decreto Ley Nº 1094 de 1975), sin perjuicio de la máxima multa correspondiente y decomiso de los objetos (inciso final del Art. 23º de la Ley 17.288).
    
POR TANTO,
En mérito de los antecedentes de hecho y de derechos latamente expuestos y lo dispuesto en Art. 42º,

Al Señor Secretario General del Consejo de Monumentos Nacionales de Chile: solicitamos se tenga por interpuesta la Denuncia en contra de las empresas privadas mencionadas, en contra de las entidades públicas pormenorizadas, en contra de los funcionarios y ex funcionarios públicos aquí singularizados, por la responsabilidad que les cupo en los hechos acontecidos con fecha 3 de febrero de 2007, así como en contra de todos aquellos que –luego de la investigación correspondiente- resulten como responsables en su calidad de autores, cómplices y encubridores de la destrucción de arquitectura declarada patrimonio histórico de Chile y de la Humanidad, así como del retiro o hurto de los objetos –con destino desconocido- pertenecientes a las fachadas, sus escaleras, balaustradas, etc., que formaban parte de aquellas construcciones.

PRIMER OTROSÍ: Solicita al Señor Secretario General del CMN que a los dos profesionales que aquí hemos actuado como denunciantes, y una vez que la totalidad de las Multas sean aplicadas a las entidades públicas, jurídicas y personas naturales, se nos otorgue el Premio correspondiente al 20% de dichas Multas Totales, tal como lo dispone la parte final del Artículo 42º de la Ley 17.288.

SEGUNDO OTROSÍ: Al Secretario General del CMN vengo en solicitar se practiquen las siguientes diligencias:

1.- Interponer Denuncia Obligatoria: En virtud de que los hechos aquí denunciados, respecto de la destrucción del patrimonio cultural, arquitectónico y histórico de Chile y la humanidad, no han sido investigados por el Ministerio Público como tampoco se ha podido establecer los responsables materiales e intelectuales de la remoción de los escombros y objetos que formaban parte de la fachada, escaleras y balaustradas de los mentados edificaciones arquitectónicas, solicitamos que usted –como representante del CMN y de conformidad lo dispone el Art. 175º y en el plazo del Art. 176º del Código de Procedimiento Penal- interponga la Denuncia Obligatoria.

2.- Aplicación de Multa Máxima en forma personal, esto es, de 100 UTM, como lo dispone el Art. 19º de la Ley de Monumentos Nacionales, a todos y cada uno de aquellos que hayan participado como autores intelectuales, materiales, como cómplices y encubridores, en el retiro de los escombros pertenecientes a la fachada y estructura de los inmuebles siniestrados; sin perjuicio de la restitución a su lugar de origen de los objetos, trozos y escombros de aquellas propiedades, a costa del infractor.

3.- Proceder a la Expulsión de los Extranjeros que se encuentren en la empresa GasValpo y aplicación de multas máximas: Dada la clara responsabilidad de los Altos Ejecutivos y Accionistas de la empresa GasValpo, solicitamos se realice una investigación
formal –tanto a la luz de los antecedentes que ya obran en poder del Ministerio Público (cuya copia digitalizada se acompaña en Otrosí) como de aquellos que se encuentren en los tribunales civiles- para que (terminada dicha pesquisa) se proceda a la expulsión de los ciudadanos extranjeros (accionistas y/o representantes y Ejecutivos) de la empresa GasValpo (que deberá hacerse efectiva en conformidad al Decreto Ley Nº 1094 de 1975), mas la aplicación de la máxima multa correspondiente a 500 UTM, así como al decomiso de los objetos que pudiesen haber sido retirados por mandatarios o peritos de la empresa; todo ello conforme al inciso final del Art. 23º de la Ley 17.288.

4.-  Aplicación de una multa máxima de 500 UTM a empresa Chilquinta: Dada la clara responsabilidad de los Altos Ejecutivos y Accionistas de la empresa Chilquinta, solicitamos se realice una investigación formal –tanto a la luz de los antecedentes que  obran en carpeta investigativa del Ministerio Público como de aquellos que actualmente se encuentran en los tribunales civiles ordinarios de justicia- para que (terminada aquélla) se proceda a la aplicación de la máxima multa a Chilquinta, correspondiente a la suma de 500 UTM, así como al decomiso de los objetos que pudiesen haber sido retirados (en caso que proceda) por mandatarios o peritos de la empresa; todo ello según lo dispuesto al Art. 22º de la Ley 17.288.

5.- Aplicación de Multas Máximas a entidades públicas: Dada la responsabilidad de los Municipios, Intendencias y Gobernaciones en el cuidado, mantención así como de interponer la respectiva denuncia obligatoria ante el CMN cuando existan deterioros o alteraciones en los edificios patrimoniales e históricos (como lo dispone el Art. 20º de la Ley 17.288), venimos en solicitar que se disponga de la aplicación de la máxima multa correspondiente, esto es, de la suma de 200 UTM a cada una de las siguientes entidades: a la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, a la Gobernación del Puerto de Valparaíso, y a la Intendencia de Valparaíso.

6.- Solicita aplicación de Multas Personales a personas naturales, funcionarios y ex funcionarios, que se indican más aquellos que el CMN determine procedente: Dadas las declaraciones y conocimiento de los hechos expuestos en las personas naturales (actuando como funcionarios públicos) de doña Ana María Ojeda (Historiadora de la Unidad de Patrimonio de la I. Municipalidad de Valparaíso), doña Paulina Kaplán Depolo (Directora de la Unidad de Patrimonio de la Municipalidad de Valparaíso), don Aldo Cornejo González (entonces Alcalde de Valparaíso), don Jorge Castro Muñoz (actual Edil de Valparaíso), don Raúl Celis Montt (actual Intendente Regional, de profesión abogado, en quien se presume aún más el conocimiento de las leyes, códigos y normativas oficialmente publicadas) y del anterior Intendente; don José Pedro Núñez Barruel (actual Gobernador del Puerto de Valparaíso) y del anterior Gobernador; de la ex Presidenta de la República señora Michele Bachelet Jeria y de Carmen Fernández Gibbs (quienes, pese a haber concurrido al lugar de los hechos, con apoyo de prensa mediática, no interpusieron las respectivas denuncias obligatorias), solicitamos que a todos y cada uno de ellos, en forma personal, se le aplique la multa máxima que la Ley de Monumentos Nacionales contempla para estos delitos, esto es, que a cada uno de los ex y actuales funcionarios públicos mencionados (más aquellos que el CMN determine procedente) se les condene al pago de 200 UTM, sin posibilidades de rebaja; todo ello con la finalidad que se entregue una sanción ejemplarizadora en contra de todos aquellos funcionarios públicos que fehacientemente –y sin lugar a dudas- han demostrado inexcusable negligencia en sus funciones y/o notorio desconocimiento de ley y normativa vigentes.

7.- Que, con la finalidad de que los dos denunciantes de estos hechos puedan realizar –junto al señor Fernando Antireno Consolaro- un análisis químico petrográfico y calcográfico de las murallas y balaustradas que formaban parte de los edificios siniestrados, solicitamos a Ud. se oficie a las entidades públicas y policiales que correspondan con la finalidad de dar con el paradero de los restos de dichas fachadas, metales y objetos que formaban parte de estas construcciones (con especial interés en los restos de la fachada de la propiedad de calle Serrano frente a los números 368 – 392) y que aquellos sean restituidos a su lugar de origen, a costa del infractor, tal como lo dispone el Art. 19º de la Ley 17.288.

8.- Que se oficie a la Contraloría General de la República de Chile, haciéndole entrega de toda la información y documentación de que se pueda disponer, con la finalidad que dicha entidad contralora emita un Informe de la División Jurídica y Administrativa determinando, paralelamente a la investigación que CMN realice, los sumarios y las sanciones ejemplarizadoras que considere pertinente, con la finalidad que este tipo de negligencias, descuidos y desconocimiento de las leyes vigentes no vuelva a repetirse.

TERCER OTROSÍ: Sírvase tener por acompañada la siguiente documentación:

1.- Copia simple de Of. Ord. Nº 2596, de fecha 25 de julio de 2013, firmado por don Emilio de la Cerda Errázuriz, Secretario Ejecutivo del CMN, en el que consta, a petición del suscrito Rodolfo Novakovic Cerda, que ni las empresas GasValpo ni Chilquinta, ni las entidades públicas como Municipalidad, Intendencia y Gobernación interpusieron la denuncia o emitieron documentos formales ante el CMN denunciado los hechos sucedidos y la remoción de los escombros pertinentes desde el sitio siniestrado.

2.- Un CD que contiene copia digitalizada, en formato PDF, de lo siguiente: Decreto Exento Nº 605 del año 2001 del Ministerio de Educación y del nombramiento del Subsector Nº 6 (donde se emplazan los edificios de calle Serrano) por parte de UNESCO, como Patrimonio Histórico y de la Humanidad; set de fotografías obtenidas en terreno por los suscritos y set fotográfico obtenidas por Google-Map tomadas en el sector siniestrado y especialmente fotos efectuadas a los edificios cuyas fachadas fueron retiradas y sus escombros retirados, y rellenado el terreno sin que se hayan consignado los documentos oficiales que ordenaron dichas labores.

3.- Copia simple fotostática de la carpeta perteneciente a don Fernando Antireno Consolaro (copropietario del inmueble destruido de calle Serrano frente a los Nº 368 – 392) en la que consta los documentos enviados, remitidos y recibidos desde y hacia la Municipalidad, Intendencia y Gobernación, así como los respectivos Amparos deducidos ante el Consejo para la Transparencia en contra de dichas entidades por no contar con la información (decretos y leyes que protegían las fachadas de los edificios siniestrados) ni con los respectivos oficios que ordenaron la remoción o retiro de los escombros mencionados.