miércoles, 28 de septiembre de 2011

LOS "GOBERNANTES" NO GOBIERNAN EL MUNDO, GOLDMAN SACHS LO HACE

He aquí las polémicas declaraciones del Corredor de Bolsa inglés Alessio Rastani, quien sostiene que los Gobiernos no tienen idea de lo que hacen; que los gobernantes lo que menos hacen es gobernar al Mundo, porque -según él- es Goldman Sachs quien lo gobierna. ¿Será esto verdad? ¿Es razonable lo que este británico de ascendencia italiana señala, que en menos de 12 meses todos los ahorros de los ciudadanos desaparecerán en medio de esta Crisis Económica y de Especulación?

Saque usted, caro lector, sus propias conclusiones:

lunes, 26 de septiembre de 2011

AVIÓN CASA 212 SINIESTRADO EN ISLA JUAN FERNÁNDEZ

(Junto con agradecer a los lectores y seguidores de mis blogs por su fidelidad, así como las reiteradas consultas que numerosas personas me han manifestado en la calle respecto de la forma en cómo solicitar, por medio de la Ley de Transparencia, información certera, de carácter pública, respecto del siniestro del Avión Casa 212 sucedido el pasado 2 de Septiembre de 2011, en las proximidades del Archipiélago de Juan Fernández, del cual son responsables civilmente tanto TVN como la Fuerza Aérea de Chile, y en defintiva el Estado de Chile, he aquí que proporciono -de conformidad a aquella Ley N° 20.285- una carta tipo para que pueda ser presentada, por cualquier ciudadano, ante Televisión Nacional de Chile (TVN); corporación de derecho público que se rige por la Ley N° 19.132 del año 1992).


Señor
Mauro Valdés Raczynski
Director Ejecutivo TVN
Calle Bellavista 0990, Providencia
Presente/


Ref.: Solicita información que se indica, respecto del Avión Siniestrado en la Isla Juan Fernández, de conformidad a la Ley de Transparencia, N° 20.285

De mi consideración,

Quien abajo suscribe, ciudadano de la República de Chile, legítimo poderdante, y por tanto, con Legitimación Activa para solicitar toda documentación que haya servido de sustento y fundamento, elaborada por instituciones públicas, corporaciones jurídicas de derecho público, etc., y en virtud que las actividades desarrolladas por TVN y la FACH en la Isla Juan Fernández –respecto de los últimos acontecimientos- fueron efectuadas por funcionarios públicos, contratados y pagados por entidades públicas, utilizando fondos públicos que son de todos los chilenos, y de conformidad a la Ley de Transparencia, solicito a usted tenga a bien que, dentro de la forma y plazo que establece el Artículo 14° de dicho marco legal, me haga entrega de todos los antecedentes que obren en vuestro poder respecto del accidente sucedido, el pasado 2 de septiembre, en las proximidades del archipiélago Juan Fernández, protagonizado por un avión del tipo Casa 212 –aeronave que no es para actividades intercontinentales sino de “apoyo estrecho”- en el cual fallecieron, entre otros, personal tanto de la empresa del Estado con personalidad jurídica de derecho público, TVN, así como personeros de la Institución del Estado de Chile, FACH.

Comento a usted que –como bien ha de saber- la ley se presume conocida por todo ciudadano chileno desde el momento mismo en que aquella es publicada oficialmente, no existiendo prueba o argumento en contrario. No obstante dicha ley es aún más exigible para funcionarios públicos, quienes además deben conducirse dentro de las normativas que dispone la Ley 18.575, Constitucional sobre Bases Generales de los Órganos de la Administración del Estado.

Que, al respecto, y aunque me consta tanto usted como el personal de vuestra institución pública, TVN, conoce a cabalidad lo anterior, sírvase tener presente la descripción que seguidamente señalo, respecto de la forma en que opera la Ley de Transparencia que afecta a los actos y documentos públicos, realizados por funcionarios públicos y con presupuesto público. Al respecto, siendo TVN una entidad pública, sus actos, informes, vuelos, programas dentro del territorio nacional, etc. son también públicos, así como públicos los antecedentes y documentos que le haya servido de fundamento y sustento para los fines pertinentes, a excepción de que existan leyes de quórum calificado que prohíban su divulgación, secreto de sumario en causa penal vigente (por un período de 40 días, renovable, por ley, otros 40 días, y siendo público a partir de entonces para los intervinientes) o bien que la información solicitada por un ciudadano afecte los derechos de un tercero, que en tal caso TVN deberá, dentro de la forma y plazo que señala la Ley N° 20.285, dar aviso al tercero afectado para que, por documento escrito aquel de respuesta y con razones fundadas, formulando observaciones o sus descargos respecto de lo peticionado. TVN no podrá, argumentando inexcusables dilaciones ni contraviniendo el Principio de Máxima Facilitación y restantes principios establecidos en el Artículo 11° de la Ley 20.285, denegar respuesta a un ciudadano de la República, de modo tal que, en el caso en comento poseo la Legitimación Activa para solicitar dicha información, pudiendo incluso solicitar estos informes sin expresión de causa ni motivo para haberlo requerido (tal como lo dispone la Ley de Transparencia).

Que, en virtud de dicha ley, por la cual deben conducirse todos los órganos de la administración del Estado de Chile, así como TVN y sus funcionarios, es importante tener presente que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero de su Artículo 5°, son públicos los actos y resoluciones de los Órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirven de sustento o complemento directo y esencial, así como los procedimientos que utilicen para su dictación; salvo excepciones establecidas por la ley o leyes de quórum calificado. Asimismo, dicho Artículo 5° en su inciso 2° dispone que es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. En decir, dado que el accidente sucedió con vehículo público, en una misión pública (no reservada ni calificada de “seguridad nacional”), TVN y sus funcionarios deberán proporcionarme toda la documentación que obra en su poder respecto del accidente, los montos de dinero involucrados tanto en la misión de vuelo en sí, como en las labores de rescate tanto con infraestructura nacional como internacional, sin que exista –por parte de TVN- prueba o argumento en contrario para negármela.

Que, el Artículo 10° de la Ley 20.285 dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado; y que el acceso a dicha información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. De igual forma, el Artículo 11° de dicho marco legal, dispone un total de once principios respecto a mi derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado; entre los cuales podemos citar, de modo más relevante, los siguientes: el Principio de Relevancia, según el cual se presume relevante toda la información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, fecha de creación (por ejemplo, dos años atrás), origen, clasificación o procesamiento; el Principio de Libertad de Información, según el cual toda persona goza del derecho de acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado; el Principio de Apertura o Transparencia, según el cual toda la información que se encuentre en poder de un órgano de la Administración (en este caso TVN) se presume es pública, a no ser que existan leyes de quórum calificado que prohíba su divulgación (que tendrán que ser esgrimidas en respuesta escrita y fundamentada); el Principio de Máxima Divulgación, que establece que las entidades públicas deben proporcionar información a los ciudadanos en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujetos a las excepciones constitucionales o legales; el Principio de Divisibilidad, que establece que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, el órgano de la Administración del Estado deberá acceder a la primera y no a la segunda; el Principio de Facilitación, el que dispone que órganos como TVN deben facilitar el ejercicio del derecho al acceso a la información, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo; el Principio de No Discriminación, según el cual los órganos de la Administración deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para dar acceso a mi solicitud; y finalmente –entre otros- el Principio de Oportunidad, conforme al cual vuestra entidad debe proporcionar respuesta a mi solicitud dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.

Que, en caso que mi solicitud se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de un tercero, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 20° de la Ley de Transparencia, usted deberá comunicar –desde el plazo de dos días hábiles desde que fue recibida mi Presentación- a las personas que pudiesen resultar afectadas para que, por contestación fundada, se opongan, realicen sus observaciones y descargos, o accedan a su publicidad, adjuntándoles copia de mi requerimiento respectivo. Es así como, los terceros afectados –dentro del plazo de tres días hábiles desde que usted los notifique- tendrán derecho a oponerse a la entrega de la información, debiendo aquella oposición presentarse no sólo por escrito sino que requerirá una expresión de causa (no basta con oponerse sin fundamentos). En caso que usted no les notifique a los terceros afectados dentro de los dos días siguientes a la recepción de mi presentación, o bien si los terceros excedieron los tres días hábiles para responder, oponiéndose a la entrega de los documentos, se entenderá que debe accederse a lo solicitado en mi presentación de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del mencionado Artículo 20° de la Ley 20.285.

Que, en caso que mi presentación se refiera a hechos protegidos por leyes de quórum calificado o a documentos que se refieran al ámbito de la defensa nacional, o que afecte la integridad del territorio de Chile, vuestra entidad me deberá señalar las causas de tales negativas, y en todo caso, deberá ceñirse a las disposiciones establecidas en los Artículos 21° y 22° de la Ley de Transparencia.

Que, es menester hacer presente a usted que los plazos que vuestro órgano de la Administración posee para contestar mi Presentación, están contenidos en el Artículo 14° de la Ley 20.285, esto es, un plazo máximo de veinte días hábiles desde el momento en que fue recepcionada mi petición, pudiendo dicho plazo ser prorrogado por otros días hábiles cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información que he solicitado, debiendo usted comunicarme, antes del vencimiento de los veinte días hábiles, la prórroga así como sus fundamentos.

Que, finalmente, de conformidad a lo que establece el Artículo 2° de la Ley N° 18.575 sobre las Bases Generales con que se deben conducir los órganos de la Administración del Estado, debo recordar a usted que TVN debe proceder con estricto apego a la Constitución y a leyes como la Ley 20.285 y restantes leyes expresas y normativas vigentes; debiendo actuar dentro de su competencia y sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico; de modo que todo abuso o exceso en el ejercicio de vuestras potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. De igual forma, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley 18.575, el Estado de Chile será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades (penales y/o civiles) que pudiesen afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

Que, por todo lo anteriormente expuesto, y dado que poseo Legitimación Activa para pedir información ante corporaciones de derecho público y entidades del Estado, solicito a usted –y como al inicio lo expresé- tenga a bien remitirme, dentro del plazo y forma que la ley señala, la siguiente documentación:

a).- Montos en dinero presupuestado y ocupado por la corporación de derecho público, TVN, en el viaje a la Isla Juan Fernández tanto en febrero pasado como en el fatídico viaje del pasado 21 de septiembre que costó la vida de 21 pasajeros.
b).- Monto efectivo por concepto de la pérdida del Avión 212 siniestrado.
c).- Si el Casa 212 siniestrado era en verdad un avión de “apoyo estrecho”, no diseñado y/o destinado para viajes intercontinentales, y en todo caso, no apto para viajes que superen los 200 kilómetros, como radio, desde el punto de partida.
d).- Monto total involucrado (favor detallar los costos, totalidad de personal de apoyo desplazado, etc.) en las labores de rescate nacionales iniciales, inmediatamente luego de sucedido el siniestro, así como posteriormente, para con la “Operación Loreto”.
e).- Monto total involucrado (favor detallar costos, etc.) en las labores de rescate contratadas con empresas o naciones extranjeras, así como objetivos asignadas a las mismas.
f).- Monto en dinero que a los personeros de TVN vuestra entidad cancelaba, por concepto de sueldos, honorarios, así como viáticos involucrados –si los hubo- en los dos viajes últimos a la Isla.
g).- Listado detallado (favor mostrar con plano del avión Casa 212) de las piezas encontradas, así como sus dimensiones y peso respectivo, indicando a qué parte pertenece, respecto del plano que me acompañen.

Que, en caso que TVN no disponga de toda la información que he solicitado porque TVN no es el órgano competente para ocuparse de mi solicitud, o porque los documentos que pido obran en poder de la FACH u otra entidad del Estado de Chile, y dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13° de la Ley 20.285, usted deberá enviar de inmediato mi Presentación a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, informándome por escrito de ello.

Que, finalmente, en caso que el Ministerio Público, fiscales militares o decisiones legales –por motivo de secreto de sumario- impidan a usted y/o a las instituciones, a las que van destinadas mis consultas, entregar la documentación solicitada, pido a usted que, junto con hacerme saber de esta decisión con fundamentos y resoluciones respectivas, se sirva ordenar se me entreguen los antecedentes a que se refiere mis consultas tan pronto hayan transcurrido los 40 días de secreto de sumario, así como dada vuestra calidad de entidad pública interviniente en el proceso, proceda a inscribir mi nombre y datos personales también como un interviniente más dentro del mentado proceso.

Sin otro particular, y en espera de recibir pronta respuesta, le saluda atentamente


Perico Los-Palotes
Ciudadano Chileno Poderdante

Domicilio, Fono, etc.

martes, 6 de septiembre de 2011

CASO NUTRICOMP ADN: “NULLA POENA SINE LEGE”

I.- Introducción

¿Se imagina usted, estimado lector, a un embajador de Chile en el extranjero “pavoneándose” ante sus pares, y ante los ciudadanos chilenos, por ostentar tal cargo? ¿Se imagina a dicho embajador exponiendo toda clase de desatinos, ante la prensa internacional, que perjudiquen la imagen de Chile, y que, sin embargo, se niegue a ser removido por el Poder Ejecutivo como respuesta a sus “destemplanzas”? Evidentemente, aquel personaje –o “personajillo”- sería el hazmerreir de toda una nación, puesto que la credencial de embajador no es un título irrevocable inherente a la persona designada (como sí lo es, por ejemplo, el título de arquitecto que es conferido por una Universidad), sino que corresponde a un cargo público, cuya finalidad es servir de “auxilio” y ayuda al Poder Ejecutivo; este último quien actúa a nombre de los ciudadanos, verdaderos poderdantes.

Y así como el Presidente de la República, en representación del Poder Ejecutivo, es quien otorga o confiere la credencial de “embajador” entre aquellos ciudadanos que cumplen los requisitos establecidos para dicho desempeño, así también el Presidente de la Corte Suprema, como representante del Poder Judicial, confiere el título de “abogado” entre aquellos chilenos o extranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 523° del Código Orgánico de Tribunales, constituyéndose estos últimos en la “llamada de auxilio” para representar a los ciudadanos ante los tribunales de justicia.

Así, las cosas, el Embajador es al Poder Ejecutivo, como el Abogado al Poder Judicial. En otras palabras, de la misma forma en que un “embajador” representa los intereses y es la ayuda del Poder Ejecutivo, así también el “abogado” representa los intereses del Poder Judicial y le ayuda en sus quehaceres, representando a los ciudadanos chilenos o extranjeros. Y tal como un embajador irresponsable, que comente “destemplanzas”, o delitos o cuasidelitos, puede y debe ser removido de su investidura por el Poder Ejecutivo, así también un abogado que no representa los intereses de su cliente, o que le afecta gravemente en su honra o patrimonio, o por participar abiertamente en afirmaciones conscientemente falsas ante un juez o ministro, también puede y debe ser removido por el Pleno de la Excelentísima Corte Suprema; ya que su nombramiento constituye, nada más ni nada menos, que un cargo público.

En el caso del Juicio del Siglo, es decir, en el Caso Nutricomp ADN, se pudo constatar fehacientemente que tanto abogados querellantes, abogados de la defensa, así como fiscales, jueces de garantía y ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, participaron abiertamente en una Estafa Procesal, más aún, en un Juicio Simulado, contraviniendo así numerosas leyes y normativas vigentes, que resultaron no sólo en perjuicio de las víctimas consumidoras del fatídico alimento Nutricomp ADN, sino en perjuicio de los ejecutivos de B. Braun Medical S.A., quienes fueron acusados y formalizados por un delito inexistente, que no está contemplado como tal en nuestras leyes o normativas vigentes; y en perjuicio de todos los chilenos porque en casi cuatro años de una mediocre e irresponsable investigación se han dilapidado más de doscientos millones de pesos, cuyos propietarios son todos los ciudadanos.

Por lo anterior, con fecha lunes 5 de septiembre pasado, el perito científico –designado como tal por la abogada Ruzy Mitrovic- interpuso (previo a solicitar, al Pleno de la Corte Suprema, la inhabilidad perpetua de sus títulos), un Procedimiento Disciplinario en contra de más de cuarenta abogados chilenos, entre los que se encuentran: Marisa Navarrete Novoa, Luis Pablo Cortés Reyes, Andrea Rocha Acevedo, Claudio Gutiérrez Milesi, Heriberto Reyes Carrasco, Luis Fernando Olguín Avilés, Xavier Armendáriz Salamero, Solange Huerta Reyes, Sabas Chahuán Sarrás, Luis Ortiz Quiroga, Enrique Puga Concha, Mario Correa Bascuñán, Leonardo Battaglia Castro, Cristian Muga Aitken, Hugo Rivera Villalobos, Rodrigo Ávila Oliver, Sergio Bunger Betancourt, Francisco Cox Vial, Felipe Bulnes Serrano, Enrique Urrutia Pérez, Julio Pellegrini Vial, Jorge Bofill Genzsch, Rodrigo Hinzpeter Kirchberg, Juan Ignacio Piña Rochefort, Matías Balmaceda Mahns, Raúl Neira Vásquez, Carlos Quezada Orozco, Reyniero García de la Pastora Zavala, Rodrigo de la Barra Cousiño, Juan Hernández Faúndez, Ciro Colombara López, Juan Pablo Olmedo Bustos, Joanna Heskia Tornquist, Claudio Larré Rojas, Jorge Abollado Vivanco, Rodrigo Hormazábal Montecino, María José Moreno Bravo, Carolina Elvira Palacios Vera, Arturo Javier Klenner Gutiérrez, Gloria del Carmen Miranda González, Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga, Claudio Pavez Ahumada, Adriana Sottovia Giménez, Fernando Iturra Astudillo, por las causales de: notable abandono de deberes profesionales, desconocimiento de ley expresa o normativa legal vigente, por participar en actos u omisiones con la abierta finalidad de cometer una Estafa Procesal dentro del caso denominado “Juicio del alimento Nutricomp ADN”, y por haber puesto en riesgo la salud de toda la ciudadanía, en cuyos hechos todos ellos han participado como autores, cómplices o encubridores, de modo directo o indirectamente, conforme a los antecedentes que se exponen:

II.- Análisis sobre la función de los Servidores Públicos

Casi doscientos años atrás, en noviembre de 1813, en el Monitor Araucano, el conocido fraile, político, líder y escritor fray Camilo Henríquez González, publicaría sendos argumentos según los cuales deben conducirse todas aquellas personas que ostentan cargos públicos, o que de éstos últimos reciben nombramientos o cargos; todos los cuales –en definitiva- se deben al pueblo o a la ciudadanía, verdaderos y legítimos poderdantes de aquellos cargos directos e indirectos. En efecto, el fin y objeto de la sociedad civil es el bienestar y felicidad de todo el pueblo, de modo que el gobierno y los cargos que ciertos ciudadanos ostentan en los tres poderes del Estado han sido instruidos para conservar a los ciudadanos chilenos en el goce de sus derechos naturales y eternos. Así, dado que todos los hombres nacen libres, iguales e independientes, y por tanto son iguales ante la ley, ningún funcionario público, ni gobernante, ni persona que ha sido nombrada en puesto por funcionario del Estado, puede considerar dicho nombramiento como una distinción, o como una recompensa, o como un título nobiliario, sino como un deber y una obligación civil ante los ciudadanos que representa. Del mismo modo, cuando un funcionario público o aquel ciudadano nombrado por un funcionario público, para la defensa de determinados intereses de los ciudadanos, violan y atropellan los derechos de los ciudadanos chilenos, se convierte en un opresor del pueblo, y está en estado de guerra contra la Soberanía Nacional.

Todo ciudadano libre, verdadero poderdante, que no está bajo la dependencia servil de otros, tiene derecho a nombrar a sus mandatarios y agentes; y tal como puede nombrarlos también puede revocarlos de sus cargos.

En este sentido, en nuestra nación, abogado es un título otorgado por funcionarios públicos pertenecientes al tercer Poder del Estado, el Poder Judicial - en este caso por la Excelentísima Corte Suprema -, a una persona con la finalidad que asista a un tercero, siendo un auxiliar activo e indispensable en la Administración de la Justicia en Chile. Por tanto, es preciso diferenciar los estudios que una persona realiza con la finalidad de obtener el Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas –que lo otorga una casa de estudios-, de aquel nombramiento que realiza la Excelentísima Corte Suprema, en audiencia pública y reunida en Tribunal Pleno, otorgando el Título de Abogado a una persona que cumple con los requisitos previstos en el Artículo 523° del Código Orgánico de Tribunales. Es decir, a diferencia de quien estudia medicina, o arquitectura, en que tanto las pruebas, exámenes y título son conferidos por la misma casa de estudios donde el candidato cursó las asignaturas, el Título de Abogado no es más que un nombramiento público conferido también por una autoridad pública, la Corte Suprema de Justicia, reunida en Pleno, conformada por Ministros que, además, perciben sus sueldos y beneficios con cargo a los depósitos de todos los impuestos que los ciudadanos chilenos pagamos.

Los abogados aquí nombrados han perpetrado acciones no sólo abiertamente negligentes, sino que han puesto en riesgo la salud y seguridad de los ciudadanos, demostrando un inexcusable desconocimiento de las leyes y normativas vigentes, porque han impetrado a cinco ejecutivos (actualmente aún bajo arresto domiciliario) un delito faltando un texto legal que lo prohíba o sancione (nulla poena sine lege), y al mismo tiempo, por omitir conscientemente aquellos hechos culposos o dolosos, que han provocado daño a la ciudadanía, y que sí están tipificados como delitos, por ley expresa o normativa vigente.

En efecto, el abogado es un profesional, que se ha graduado en ciencias jurídicas, que debe colaborar en la defensa del valor de la Justicia. De conformidad al Principio de Controversia –entre las dos partes- es evidente que no pueden considerarse como delitos las alegaciones o pretensiones aventuradas, o incluso temerarias, puesto que las disposiciones sobre costas velan por ello. Sin embargo, conforme al mismo Principio de Controversia, lo que a los abogados de ambas partes se les exige, es prescindir de afirmaciones conscientemente falsas, porque tales son ilícitas y constituyen un engaño susceptible de realizar la figura del delito de Estafa Procesal. En efecto, la libertad en la conducta de los abogados no puede ir tal lejos que permita la licencia, el ataque a la buena fe, o un ataque a la Ética Procesal. Si bien el proceso judicial entre las partes constituye una lucha, persigue el derecho de ser leal y guiado por la verdad, tanto en la forma como en el fondo del proceso.

Los abogados arriba individualizados, pertenecientes tanto a la defensa, a los querellantes, a aquellos que actuaron como fiscales, y varios jueces, demostraron desde el mes de enero de 2008 hasta el presente, un absoluto desconocimiento de todas las leyes y normativas en materia de salud pública, elaboración de alimentos, así como de las denominadas Buenas o Malas Prácticas de Fabricación o Elaboración de productos destinados a diversos grupos etarios, o hacia aquellos sectores más vulnerables de la población, tanto nacional como de países como Rusia, República Checa, Malasia, o de las naciones sudamericanas como Argentina, Brasil, Bolivia, etc.

III.- Análisis del Marco Legal por el cual se debió regir Nutricomp ADN

En el año 1981, considerando la necesidad de perfeccionar el Código Sanitario relativo a la elaboración, distribución, venta y exportación de Alimentos de Uso Médico (AUM) de Productos Farmacéuticos y Cosméticos, el Ministerio de Salud promulga aquel año el DS Nº 435 (conocido como Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos), el cual establecía reglas claras al momento de administrar alimentos a determinados sectores de la población, disponiendo –desde 1982- que era atribución única y exclusiva del Instituto de Salud Pública (ISP) clasificar si un alimento debía ser considerado como un producto que debía regirse por el DS Nº 435, el Reglamento de Productos Farmacéuticos, o bien si el alimento debía regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA). Con el paso de los años el Ministerio de Salud (Minsal) decidió perfeccionar ambos reglamentos, de modo que en 1995 modificó el Reglamento de Productos Farmacéuticos promulgando el Decreto Nº 1876, mientras que el Reglamento Sanitario de los Alimentos fue modificado en 1996 y promulgado bajo el DS Nº 977.

Desde entonces, se dispuso en todo momento que era el ISP, y no el Sesma o actual Seremi de Salud, quien –en virtud del Artículo 72° y ss. del Decreto 1876- debía conformar la denominada Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), para que en sesión especial y redactando resolución fundada determinase a cuál de los dos reglamentos debía quedar sujeta la elaboración y venta de un determinado alimento. Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2002, el Minsal modifica y refunde los Artículo 70º, 71º, 72º y ss., del Título III del referido Decreto 1876, bajo los nuevos Artículo 70º y 71º, disponiendo que era el ISP quien, por medio de la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), debía determinar en sesión especial y mediante resolución fundada si el alimento era un Suplemento o Complemento Alimenticio, si era un Alimento para Regímenes Especial, si se trataba de un Alimento de Uso Médico (AUM) o bien si se estaba en presencia de un Producto Farmacéutico. De esta forma los simples alimentos, los complementos y suplementos alimenticios, y los Alimentos para Regímenes Especiales –luego de ser evaluados y certificados como tales por la CRCA del ISP- debían regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos; mientras que los AUM y los Productos Farmacéuticos debían regirse por el Decreto 1876 de 1995.

Dado que los grupos etarios y sectores al cual van destinados estos alimentos son totalmente diferentes, y por definición dada por el Código Sanitario y sus reglamentos presuponen estados fisiológicos y de nutrición característicos, nadie más que el ISP por medio de su Comisión puede conferir la clasificación de un producto así como el Régimen de Control a aplicar. Mientras que un Suplemento Alimenticio contribuye a estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez, los Alimentos para Regímenes Especiales son elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas. De esta forma, el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) prohíbe expresamente que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales sean promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como prohíbe hacer afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular. Lo anterior, porque sólo los Alimentos de Uso Médico y los Productos Farmacéuticos –quienes ser rigen única y exclusivamente por el Decreto 1876 de 1995- están destinados con fines de curación, atenuación, tratamiento, prevención y diagnóstico de las enfermedades o de sus síntomas.

Finalmente, la Comisión, dependiente del ISP, ha declarado en diversas resoluciones fundadas que los Alimentos para Regímenes Especiales (ARE) quedarán afectos a la declaración de Propiedades Nutricionales y Saludables tal como lo establece el RSA. De esta manera, cuando los alimentos declaren Mensajes Nutricionales o Saludables, como es el caso de los ARE, deberán cumplir con lo señalado en el Artículo 115º i) y ii) del RSA, según el cual los minerales (como el fierro, el magnesio, el potasio, etc.) deberán estar presentes en el alimento en una cantidad mayor o igual al valor declarado en el rótulo; mientras que minerales como el Sodio, deberá estar presente en una cantidad menor o igual al valor declarado en el rótulo. Es claro que, el incumplimiento del mentado Artículo 115° -esto es- elaborar, por ejemplo, un suplemento alimenticio con mayor o menor contenido de minerales, tales como el Potasio, el Magnesio, etc., implicará una infracción de las disposiciones del Código Sanitario y del RSA; infracción que será castigada –de conformidad al Artículo 174° del Código Sanitario- con multa que va desde un décimo de UTM hasta 1000 UTM; pudiendo ser sancionadas las reincidencias, en este caso – volver a elaborar suplementos nutricionales deficitarios en Potasio o con exceso de Sodio-, con la aplicación de hasta el doble de la multa original. Paralelamente, de acuerdo al tipo de infracción, aquellas podrán ser sancionadas con la clausura de establecimientos, edificios, etc.; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; o incluso con la destrucción y desnaturalización de los productos, cuando proceda.

En el caso de Nutricomp ADN, las empresas fabricantes Watt`s S.A. y B. Braun Medical y sus antecesoras legales, dueñas en partes iguales del producto, definieron en sus Contratos de Manufactura que los productos Nutricomp ADN eran un línea de Alimentos de Uso Médico, determinando Watt`s S.A. y B. Braun Medical (y sus antecesoras legales), en dichos contratos, que era el ISP quien debía analizar la inocuidad de una partida o lote, determinando si era o no apta para el consumo humano. Además, la empresa alemana matriz, B. Braun Melsungen AG inscribió hasta el 2015 dicho producto como un Producto Farmacéutico, Clase 5, en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), dependiente del Ministerio de Economía. Sin embargo, nunca –desde 1981 a la fecha- la Comisión del ISP conoció de este producto ni emitió jamás pronunciamiento sobre el mismo, no existiendo Resolución Sanitaria (Número de Registro ISP) para la línea de productos Nutricomp ADN, como tampoco existe resolución fundada determinada en sesión especial en el ISP, en que la Comisión de Régimen de Control Aplicable haya resuelto que este producto se tratará de un Alimento para Regímenes Especiales regido por el RSA. En enero de 2008, la Seremi de Salud estableció –sin tener mayores antecedentes sobre el producto- que Nutricomp ADN correspondería a un Suplemento Alimenticio; lo cual fue posteriormente corregido y modificado por el Ministerio de Salud al argumentar –también sin tener resolución fundada- que Nutricomp ADN era un Alimento para Regímenes Especiales. Finalmente, cabe señalar que la línea de productos Nutricomp ADN se exportó hasta julio de 2008 a los países sudamericanos, a los países de Centro América, a los Países del Asia Pacífico y a naciones como República Checa y a Rusia, donde eran administrados bajo Receta Médica y vendidos como un Producto Farmacéutico.

En Chile, pese a que este alimento no contó con las resoluciones fundadas de la Comisión, no contaba con el Registro Sanitario del ISP, ni con los informes emitidos por la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA) que certificara que Nutricomp ADN era en verdad un Alimento para Regímenes Especiales (como hoy sostiene el Ministerio de Salud), no resulta comprensible cómo fue posible que hospitales públicos, clínicas privadas, consultorios y farmacias hubiesen administrado, o vendido, este producto de contrabando a pacientes con estados patológicos, con enfermedades de base, o incluso entre aquellos que se encontraban en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), o en la Unidad de Tratamiento Intensivo (UTI), cuando las disposiciones del Código Sanitario y sus Reglamentos Decreto 1876 de 1995 y DS 977 de 1996 claramente prohíben respectivamente –en sus Artículo 490º y 536º del RSA- que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales puedan ser promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como efectuar afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular”.

Así las cosas, la ley expresa y normativa vigente se presumen conocidas por todos los chilenos, pero aún más por aquellos que un poder del Estado, como lo es el Poder Judicial, los ha nombrado como garantes de la constitución y sus leyes, y como “prestadores de auxilio” a las partes de un conflicto. El abogado que prestó sus servicios tanto las empresas querelladas o demandadas (elaboradoras del alimento Nutricomp ADN), como al que asesoró a los querellantes (familias y víctimas del consumo del producto Nutricomp ADN), así como los abogados fiscales (designados para investigar y proteger a las víctimas, y que reciben fondos públicos), así como abogados jueces (designados, con fondos públicos, para impartir una correcta justicia entre las partes); cada uno se debe a “sus clientes”, en primer lugar, y debe respectivamente litigar, investigar, e impartir justicia de manera consciente respecto a la responsabilidad social en la que se halla, con un actuar crítico y equilibrado, siempre y en todo momento poniéndose al servicio de la paz social, en la que colabora con los juzgados y tribunales dentro del sistema judicial de Chile. Que el abogado es libre, es un hecho, pero la libertad se entiende como el poder y la facultad que tiene todo ciudadano de hacer lo que no sea contrario a los derechos de otro. En efecto, la Libertad de que goza un abogado descansa en la naturaleza; tiene por regla la Justicia y por baluarte y salvaguardia la Ley. Ningún Juez, fiscal, o abogado de las partes, puede acusar, pedir formalizaciones, u ordenar su detención sino en los casos que determine la Ley, y según el modo y forma que ella prescribe. Así, todo acto practicado contra un ciudadano fuera de los casos y formas prescritas por la Ley, constituye un acto arbitrario, tiránico e ilegal; y de tales actos deberán sus autores responder tanto penal como civilmente.

IV.- Destrucción Jurídica de la Posición sostenida por Fiscalía

De la simple lectura del Artículo 115° del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) y de los Artículos 174° y ss., del Código Sanitario, se desprende que –siguiendo la lógica esgrimida por los fiscales Marisa Navarrete Novoa y Luis Pablo Cortés Reyes, y aceptada por los abogados querellantes, de que Nutricomp ADN es un suplemento alimenticio- dicho reglamento y código son lo suficientemente robustos como para velar por el cumplimiento y la correspondiente sanción en contra de todo aquel que elabore un suplemento alimenticio con menor cantidad de minerales (como el Potasio) que el valor rotulado, o con mayor cantidad de sodio que el valor rotulado y permitido por ley expresa. Así, ante la amplia variedad de minerales que están presentes en un suplemento alimenticio, ningún abogado puede esgrimir a su favor un exceso de celo, para aplicar la forma penal del Artículo 315° del CP, el argumento de la impunidad de quien elabora un alimento bajo en Potasio por el hecho de no existir a su respecto, en el Código Sanitario y su Reglamentos, un tipo específico. Dado que el Potasio es un mineral, al igual que el Fierro, el Magnesio, etc., el Código Sanitario, sus reglamentos y decretos complementarios, velan por la correcta aplicación de justicia y de las sanciones proporcionales a la falta, para aquellas empresas y personas que pretendan desconocer dicha normativa vigente.

La Responsabilidad Penal proviene de la comisión de un delito o cuasidelito penal, es decir, de toda acción u omisión voluntaria o culpable penada por la ley chilena (Artículos 1° y 2° del CP), siendo la Responsabilidad Penal ajena a la idea de daño (como ya lo analicé con un ejemplo al comienzo, en la Introducción). Lo que tipifica la Responsabilidad Penal es que se trate de una conducta penada por la ley. Ninguna acción puede ser castigada con penas de cárcel o apremios si falta un texto legal que la prohíba o sancione. “Nulla poena sine lege”, es el principio rector con que deben conducirse todos los abogados, pues, es un principio consagrado, para todos los habitantes de Chile, en el Artículo 19° N°3 inciso final de nuestra Carta Fundamental. Y claramente la falta de Potasio en un suplemento alimenticio –siguiendo la lógica de los abogados intervinientes y fiscales- no constituye un delito ni un cuasidelito voluntario o culpable, y no existe en nuestra legislación aplicable texto legal alguno que prohíba la elaboración de un suplemento con menos minerales, como el potasio, del rotulado, o que sancione a quienes elaboren, distribuyan, comercialicen y exporten suplementos alimenticios con menos minerales que el valor que esté rotulado.

El Seremi de Salud no tiene las atribuciones legales para clasificar si un producto alimenticio es un Alimento de Uso Médico, si es un Alimento para Regímenes Especiales, si es un Producto Farmacéutico o bien si se trata de un suplemento alimenticio. Todo fiscal, Juez de la República, así como abogado en ejercicio sabe perfectamente que, (a) quien se pronuncia sobre si un determinado producto es un Producto Farmacéutico o un Alimento de Uso Médico es el Instituto de Salud Pública, (b) que quien se pronuncia si un producto es un Alimento para Regímenes Especiales o bien un complemento o suplemento alimenticio es la Comisión Evaluadora de Régimen de Control Aplicable, perteneciente también al Instituto de Salud Pública, y (c) que el Seremi de Salud Regional respectivo sólo se encarga de otorgar la Resolución que demuestra que las condiciones higiénicas de la planta de elaboración o almacenamiento cumplen las exigencias al efecto, así como velar que los ingredientes que componen el producto cumplan con el RSA y las disposiciones del Código Sanitario. Así, todo abogado, fiscal y juez sabe a cabalidad que el Seremi de Salud RM, ni el de las regiones, poseen las atribuciones legales para definir el régimen de control aplicable a un determinado producto, puesto que el Artículo 70° (antiguo Artículo 72°) del Decreto N° 1876 de 1995 del Ministerio de Salud, vela por el cumplimiento de ésta, imponiendo que sólo la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, evalúe y resuelva, por Resolución fundada, si un alimento es un Alimento para Regímenes Especiales, o si se trata de un Suplemento Alimenticio.

Todos los jueces, fiscales y abogados litigantes del caso Nutricomp ADN, en quienes se presume la ley conocida, y más aún por el hecho que participaron directamente en el litigio y conocieron de los antecedentes del caso, saben perfectamente que, mientras que un Suplemento Alimenticio contribuye a estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez, los Alimentos para Regímenes Especiales son elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas.

Los fiscales y abogados intervinientes, con sólo consultar al Seremi de Salud y al ISP sobre casos similares al de Nutricomp ADN, en que determinados alimentos con ingredientes tales como aceites MCT, y mezclas especiales de carbohidratos, etc., eran suministrados a personas con ciertas patologías o trastornos metabólicos, se habrían encontrado con al menos tres casos similares, entre los años 2002 y 2006. Que, dando fiel cumplimiento de la ley expresa y normativa vigente anteriormente expuesta, es pertinente citar estos tres ejemplos claros, de cómo debieron proceder las empresas fabricantes, Watt`s y B. Braun Medical, ante el Ministerio de Salud respecto de su línea de productos Nutricomp ADN:

A.- A fines de 2002, la empresa Fresenius Kabi Chile Limitada, creó un producto bajo el nombre Supportan Oral, compuesto –entre otras grasas- de aceites MCT, Maltodextrina, leche, etc., todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para cubrir los requerimientos metabólicos específicos de pacientes con cáncer y de personas con alteraciones broncopulmonares que requieren una reducción de la producción de CO2. Los antecedentes y componentes de Supportan Oral son remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 20 de diciembre de 2002, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 4422, emitida por la Comisión, queda fechada el 20 de Junio de 2003.

B.- A fines de 2002, la empresa Fresenius Kabi Chile Limitada, creó un producto bajo el nombre Fresubin Energy Liquido, compuesto por aceite de maíz y de soya, caseinato de calcio, almidón de maíz y sacarosa, etc., todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para pacientes con alteración en la ingesta de alimentos, que requieran una fuente de nutrición completa. Los antecedentes y componentes de Fresubin Energy Líquido fueron remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 20 de diciembre de 2002, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 4423, emitida por la Comisión, queda fechada el 20 de Junio de 2003.

C.- A mediados de 2006, la empresa Cencomex Sociedad Anónima, creó un producto bajo el nombre Enterex Renal, compuesto por carbohidratos, grasas y proteínas; todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para pacientes con insuficiencia renal crónica, y para aquellos pacientes que requieran de una nutrición sin azúcar y baja en algunos electrolitos. Los antecedentes y componentes de Enterex Renal fueron remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 13 de Septiembre de 2006, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 8436, emitida por la Comisión, queda fechada el 2 de Noviembre de 2006.

En resumen, los fiscales, jueces y abogados litigantes (tanto de las partes querellantes como de la defensa) hicieron caso omiso de ley expresa y reglamentos vigentes que regulaban ayer y hoy la elaboración del alimento Nutricomp ADN, de cuya fórmula, en partes iguales, eran titulares las empresas socias Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A.; y en cambio, idearon un ardid, el cual consistió en establecer como delito una acción u omisión que no ha sido prescrita por nuestro Código Penal ni por ley de la República de Chile. En resumen, todos estos abogados, desde sus distintos cargos públicos, han participado como autores, cómplices y encubridores de un delito, como lo es, tipificar como delito una acción u omisión de la que no existe texto legal que la prohíba o sancione. Todos estos abogados han vulnerado, con pleno conocimiento de lo que han hecho, el principio consagrado en el Artículo 19° numeral 3° de la Constitución de la República de Chile, y han atentado contra el principio de “Nulla Poena sine Lege”; debiendo responder –sin perjuicio de las responsabilidades civiles contractuales, extracontractuales, pre- y poscontractuales que pudiesen existir- con sus títulos otorgados por funcionario público (el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema). Todos ellos sin excepción deberán ser apartados de poder ejercer libremente la profesión de abogados, sin perjuicio que los afectados por ellos, luego y con los traslados, sesiones, descargos, y las conclusiones obtenidas en este Juicio Ético, soliciten ante la Excelentísima Corte Suprema la inhabilidad perpetua para todos los abogados, fiscales y jueces cuyos nombres, en esta presentación se dan a conocer.

V.- Abogados implicados en Juicio Simulado

Reconociendo las posibilidades de la denominada Parte Especial del Derecho Penal, y a la luz del artículo publicado y leído, en la sala del Colegio de Abogados de Valparaíso, el 27 de mayo de 1994, por el profesor (QEPD), don Francisco Grisolía Corbatón, es posible establecer claramente un caso de autoría mediata, como es el de la Estafa Procesal, que ha sido cometida por los fiscales y por los abogados de las partes litigantes dentro de las distintas causas del Juicio Nutricomp ADN. También es importante tener presente que, no por el hecho de que los jueces hayan sido engañados (o se hayan dejado engañar) por los fiscales y abogados intervinientes, aquellos no tengan responsabilidad en las decisiones, puesto que todo cargo de juez implica una larga y detenida preparación, y en él se presumen conocidas todas las leyes, en especial aquellas que resguardan la salud de la población chilena, y particularmente, la de aquellas personas pertenecientes a los sectores más vulnerables y sensibles, tales como enfermos crónicos, etc.

Es ingenua la opinión –y además descartada por la doctrina contemporánea- que un juez no es posible de ser engañado, pues quien sostiene esta opinión se olvida que existe una diferencia entre la imagen normativa del Magistrado y la del Juez Empírico encarnado en la función jurisdiccional práctica. Así, la inducción a error al Juez de la experiencia se encuadra en el tipo de la Estafa cuando causa una lesión típica al Patrimonio; correspondiendo –como dice el profesor Grisolía- a un caso de autoría mediata. Dentro de la Teoría de la Codelincuencia, es una ficción, que resulta además inadmisible, la incapacidad del Juez de ser víctima del engaño en la Estafa Procesal; puesto que no se puede desconocer la posibilidad de cometer un delito utilizando como medio –autoría mediata- una persona que actúa lícitamente.

Conceptualmente, la Estafa Procesal es perpetrada en un proceso judicial en que el destinatario del ARDID es el Juez del proceso, a quien se busca engañar, a fin de obtener una sentencia fundada en la falsedad del Ardid (en el caso Nutricomp ADN, que “la falta de potasio en un Suplemento Alimenticio es un delito voluntario o culpable penado por la ley”). La Estafa Procesal es llevada a cabo en el Juicio Nutricomp ADN con la inocente intervención de un Juez inducido por el engaño eficaz desplegado en el proceso. El fundamento de la Estafa Procesal, reconocido unánimemente, reposa en el hecho de que el engañado y el perjudicado son personas distintas. En la Estafa Procesal el engañado es el Juez y el perjudicado la parte contraria, o bien un tercero, en este caso, las familias y víctimas consumidoras del fatídico alimento de contrabando, Nutricomp ADN. Así, el terreno de la Estafa Procesal es exclusivamente el Patrimonio; si bien, ello no significa que deban menospreciarse los valores que van envueltos en este particular atentado contra la Propiedad.

Los abogados aquí aludidos, respecto de sus actuaciones dentro del caso Nutricomp ADN, pueden argumentar en su favor, conforme al Principio de Controversia entre las partes, que sus alegaciones –aunque aventuradas, delirantes y temerarias- están fuera del ámbito delictivo, porque las disposiciones de las costas velan por ello. Más, siguiendo la lógica del mismo Principio de Controversia, los abogados intervinientes y los fiscales deben prescindir de afirmaciones conscientemente falsas, dado que tales afirmaciones son ilícitas y constituyen un engaño susceptible de realizar la figura del delito de Estafa Procesal. La libertad de conducta de los fiscales y abogados no puede ir tan lejos que permita la licencia, el ataque a la buena fe y a la Ética Procesal y el empleo deliberado del dolo y del fraude. Aunque el proceso judicial sea una lucha, persigue el derecho de ser leal y guiado por la verdad, tanto en lo que afecta al fondo del derecho pretendido, como a la forma de llevarlo.

La Estafa Procesal no constituye una simple mentira en el proceso o una falta de respeto a los órganos de la Administración de Justicia. Partiendo de la ilicitud de las afirmaciones conscientemente falsas y al no exigirse en la ley un engaño cualificado, la doctrina considera que esas afirmaciones son aptas para satisfacer el extremo objetivo del tipo, sin que se necesite que el autor, para avalar sus afirmaciones, recurra a la utilización de medios de prueba fraudulentos (pues en dicho caso, habría –además- un concurso de delitos).

Nadie puede objetar –dentro de la Estafa Procesal- la situación del proceso fingido o aparente; el cual constituye un caso verdaderamente paradigmático. En el Juicio Simulado –que es el que perpetraron fiscales, y abogados de ambas partes en el caso Nutricomp ADN- el embuste se lleva a tal extremo que ya no se trata de mentiras ilícitas dentro de un verdadero proceso judicial, sino aparentar, en connivencia demandante y demandado (o terceristas), la existencia misma de la relación procesal. Tal fue el caso de Nutricomp ADN en que ambas partes actuaron en connivencia para acusar, por un lado, y defender, por otro, que “la falta de potasio en el producto provocó las Hipokalemias, y las muertes”, habiendo bastado, desde un comienzo, que los abogados don Luis Ortiz Quiroga y sus jóvenes abogados Battaglia y Muga hubiesen interpuesto, sus descargos tanto ante los Tribunales de Justicia, ante las respectivas Cortes, así como por medio de un Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, demostrando lo absurdo e irrisorio de que sus clientes fuesen acusados y formalizados de cometer un delito cuyo texto legal no existe en nuestra ley expresa y normativa vigente. Precisamente la actuación del Estudio Puga & Ortiz, de distraer la defensa en otros elementos secundarios, en lugar de avocarse a lo principal, demuestra la connivencia entre él, los abogados restantes de la defensa y los abogados querellantes tales como Ciro Colombara, Carlos Quezada, Joanna Heskia, Juan Pablo Olmedo Bustos, entre otros. Y como terceristas, utilizados para la comisión de esta Estafa Procesal, se utilizó a la familia Trey Pérez, con el caso de la muerte del menor Maximiliano Trey, en dependencias de la Clínica Alemana de Santiago, con fecha 10 de enero de 2008.

Dice el profesor Grisolía, acerca del Juicio Simulado, es tan fuerte esta hipótesis de la connivencia entre las partes, tan descarado el propósito criminal, que aún los pocos autores renuentes en admitir esta figura, ceden en el caso. En naciones como España, en que los códigos son similares al chileno, se considera que existe Estafa Procesal cuando el proceso judicial se desarrolla entre terceros abusando del Principio Dispositivo, en cuyo caso se debe admitir que se trata de una maquinación engañosa.

VI.- Prevaricación y atentado al Principio de Proporcionalidad

Los delitos cometidos por abogados –quienes son miembros de los tribunales de justicia o cumplen labores como fiscales, o cumplen con la asistencia de un cliente- están cabalmente contemplados entre los Artículos 223° al 232° de nuestro Código Penal, por lo que ningún abogado o legislador puede argumentar a su favor que éstos se encuentran impunes, o que la ley no contemple que tanto jueces, fiscales y abogados puedan cometer delitos en el modo y forma en que se imparte justicia.

En efecto, el numeral 1° del Artículo 223° del CP dispone que los miembros de los tribunales de justicia y los fiscales sufrirán –entre otras penas- la inhabilidad absoluta perpetua de sus profesiones titulares, así como las de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados, cuando a sabiendas ellos fallaren en contra de ley expresa y vigente en causa criminal o civil. En el bullado Caso Nutricomp ADN tanto fiscales, los jueces de San Bernardo y los miembros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones que conocieron el fondo, fallaron contra ley expresa y normativa vigente cuando, de modo arbitrario, febril y desmedido, establecieron que la merma del mineral Potasio en un suplemento alimenticio (adicionado en una cantidad inferior al valor rotulado) es equivalente a elaborar un alimento adulterado y con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias, y por tanto, contrario a la ley penal, como lo prescribe la figura del Artículo 315°; demostrándose –de modo fehaciente- que aún sin existir un texto legal que prohíba y sancione esta acción u omisión (la de disminuir la concentración del mineral potasio en un suplemento) los fiscales, jueces y magistrados demostraron desconocer la máxima jurídica que establece que “nulla poena sine lege”; más aún si tenemos en cuenta que un suplemento alimenticio –de acuerdo a la ley- no está destinado para servir de alimentación exclusiva a un paciente con enfermedades de base, o que se encuentra internado en las UCI o en la UTI de una clínica u hospital, puesto que los Suplementos –establece el Código Sanitario- están destinados para grupos etarios, tales como la niñez, la adultez y la vejez, de modo que mal un fiscal, un juez o un magistrado puede establecer como delito y causa de muerte directa la elaboración de un suplemento alimenticio con menor cantidad de Potasio del valor que rotula, destinado a grupos etarios (quienes se alimentan normalmente y no exclusivamente de aquel suplemento).

El Artículo 232° del CP establece que el abogado que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente, será castigado según la gravedad del perjuicio que le causare, estableciendo penas de hasta la inhabilitación especial perpetua de su profesión más una multa que pude llegar hasta las 20 UTM. Tal es el caso del Estudio Jurídico Puga & Ortiz, quien teniendo –desde 1994 hasta 2008- uno de sus miembros, don Enrique Puga Concha, como parte y dentro del Contrato de Manufactura del producto Nutricomp ADN, actuando como Árbitro Arbitrador Suplente, permitieron que sus clientes, tres ex ejecutivos de B. Braun Medical, fuesen detenidos y formalizados por la comisión de un delito inexistente, que nuestra ley no contempla. En efecto, los señores Ortiz Quiroga, Battaglia y Muga, durante más de tres años, atacaron más bien la forma, sin jamás atacar el fondo del problema, puesto que nunca hicieron ver a los jueces y magistrados, ni ante la Excelentísima Corte Suprema que sus clientes estaban detenidos y formalizados por un presunto delito del que no existe texto legal que lo prohíba y sancione. Por tanto, la actitud y comportamiento de estos abogados, así como el del señor Juan Ignacio Piña Rochefort y asociados, constituyen algo más que simples “destemplanzas”; viniendo a ser una “bofetada” a la forma en que se imparte justicia y un atentado a la nueva Reforma Procesal Penal.

El criterio seguido por fiscales y jueces –determinando sin prueba alguna que la “falta de Potasio en un suplemento es un delito”-, quienes tienen, respectivamente, la facultad de investigar y de emitir sentencias, es similar a que un Tribunal Penal, solamente invocando sus facultades conforme al COT, pretenda sancionar a una persona, más sin basarse ni fundamentar para ello, en la existencia previa de una ley que tipifique la conducta y le asigne una determinada penalidad. El que magistrados, jueces, fiscales y abogados hayan permitido que un delito inexistente, sea calificado como tal, permitiendo que un total de cinco ex ejecutivos de B. Braun Medical hayan sido formalizados y privados de libertad, es en sí un delito grave, porque dicha connivencia ha implicado, no sólo el sentar las bases de una jurisprudencia equivocada e ilegal, sino que ha implicado una verdadera pena de muerte para los detenidos y una ausencia de justicia para las víctimas. Que la falta de potasio en un suplemento alimenticio sea considerada un delito, en la forma que establece el Artículo 315° en relación al 317° del CP, no sólo es una postura delirante sino al implicar la privación de libertad por más de tres años de personas injustamente acusadas, constituye una desproporción tan evidente como que el día de mañana un médico o enfermera administre Coca Cola a un enfermo en la UTI y que luego de analizar diferencias de Sodio o gases en la bebida de fantasía, diferente a su rotulado, y dada la muerte del paciente, se establezca una relación directa entre consumo de Coca Cola, con sodio alto o potasio bajo, y la muerte del paciente que permanecía en la UCI, ó UTI, sin considerar que el destino del producto y el actor mediato son los elementos más importantes a considerar. En efecto, si un producto –que debe ser suministrado vía oral- es administrado por un facultativo vía endovenosa, el elaborador del producto no es el responsable (aún cuando puedan existir pequeñas variaciones en sus ingredientes) de la descompensación del paciente, puesto que el producto fue administrado de mala manera por una persona distinta de la empresa fabricante. De igual forma, los fiscales, el ISP y el Seremi de Salud –pese a que los contratos de Manufactura establecieron que Nutricomp ADN era un Alimento de Uso Médico- determinaron que la línea de alimentos Nutricomp ADN eran Suplementos Alimenticios, de modo que, como tales, estaban destinados a grupos etarios (y no como alimentos exclusivos para personas enfermas), siendo –por ello- tanto médicos como enfermeras, y los correspondientes hospitales, los responsables de administrar, como alimento exclusivo, a enfermos en la UCI y UTI, un producto que no era considerado por ellos como fármaco, o como un alimento de uso médico, sino sólo como un Suplemento Alimenticio.

El Principio de Proporcionalidad se considera tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y de los ciudadanos como en la declaración de los DDHH, donde en ambas se establece que debe existir una correspondencia entre infracción y sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. En efecto, el Principio de Proporcionalidad recoge tres requisitos jurisprudenciales exigidos para actuar como límite sobre la potestad sancionadora de la Administración: (a).- que los hechos imputados se encuentren previamente calificados como faltas a la norma aplicable, fijándose –en orden a la interpretación del precepto sancionador- un criterio restrictivo; (b).- que el hecho sancionado se encuentre plenamente probado; y (c).- que el ejercicio de dicha potestad discrecional debe ponderar las circunstancias concurrentes para alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

Entonces, el Principio de Proporcionalidad ha sido concebido como una herramienta eficaz en la lucha contra la discrecionalidad de la Administración y contra su poder soberano para decidir la sanción; además que se encuentra recogido en el Artículo 19° numeral 3° de la Constitución, al consagrarse el derecho al debido proceso, fundado en un procedimiento racional y justo.

Que, de este modo, resulta claramente desproporcionada la decisión de someter a medida cautelar de privación de libertad durante más de tres años para con los cinco de los ex ejecutivos de B. Braun Medical S.A. cuando:

1.- El hecho imputado no se encuentra previamente calificado en el Código Penal ni como tipo específico ni como fórmula genérica;
2.- No se ha podido probar fehacientemente que un suplemento alimenticio (que está destinado a grupos etarios, y no como un alimento exclusivo, ni a personas enfermas) con baja concentración del mineral potasio provoque cuadros de Hipokalemia Severa (valores de potasio en sangre inferiores a 2.5 mEq/litro) ni, por ende, las correspondientes muertes entre los consumidores (considerando además que el potasio en sangre los médicos lo miden en forma periódica).
3.- No existió la debida proporcionalidad entre los hechos imputados a los ex ejecutivos y la responsabilidad exigida (puesto que no es responsable el fabricante de un suplemento alimenticio que un médico inescrupuloso e ignorante lo administre entre sus pacientes en la UTI, o en la UCI, como si fuese un fármaco y de modo exclusivo)

VII.- Conclusiones

A la luz de todos estos antecedentes de hecho y derecho expuestos, no resulta comprensible que –dada la larga tradición legal de nuestro país- abogados de la defensa, querellantes, fiscales, jueces de garantía y ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, hayan parecido olvidar totalmente la forma y el fondo del cómo deben operar nuestras leyes y los principios éticos y de proporcionalidad que deben darse en todo proceso judicial. En efecto, todos ellos –al menos, por un inexcusable desconocimiento de ley expresa y normativa vigente- atentaron contra el principio rector de todo juicio al:

a).- Permitir que una mera falta administrativa, como elaborar un suplemento alimenticio bajo en potasio, fuese considerado como un delito o cuasidelito, no existiendo texto legal que lo prohíba o sancione (ninguna acción puede ser castigada si falta un texto legal que la prohíba o sancione); vulnerando la consabida regla de “nulla poena sine lege”.

b).- Omitir que, dado que los Contratos de Manufactura de Nutricomp ADN definían al producto como un “alimento de uso médico”, y considerando sus propias cláusulas (puesto que el Contrato es ley para las partes) y que el producto estaba registrado en INAPI como un fármaco o alimento de uso médico (clase 5), debieron haber remitido todos los antecedentes del alimento al ISP para que por resolución fundada definiera si era un fármaco o un alimento de uso médico; o bien debieron haber emitido los antecedentes a la Comisión de Régimen de Control Aplicable –también dependiente del ISP- para que por resolución fundada determinase el tipo de reglamento aplicable, y si Nutricomp ADN era un Alimento para Regímenes Especiales o un Suplemento Alimenticio.

c).- Permitir que un órgano de la administración del Estado, como lo es el Seremi de Salud –quien no tiene facultades para definir el régimen de control aplicable-, fuese quien definiera a Nutricomp ADN como un mero suplemento alimenticio, vulnerando así lo dispuesto en el Artículo 70° del Decreto N° 1876 de 1995 (antiguo Artículo 72° y ss. del Reglamento para Productos Farmacéuticos y Alimentos de Uso Médico).

d).- Actuar fiscales, abogados querellantes y de la defensa, en connivencia para perpetrar un Juicio Simulado, evitando abstenerse de aseveraciones conscientemente falsas.

e).- Permitir los jueces y magistrados de la ilustrísima Corte de Apelaciones que, con el dinero de todos los chilenos y dilapidando más de tres año y medio, se centrase todo el juicio en la delirante idea de que la falta de potasio en un suplemento alimenticio es un delito, como si un texto legal específico o genérico existiese en nuestro código penal y en nuestras leyes, haciendo una absurda interpretación del Artículo 315° del CP, al considerar que un suplemento bajo en minerales, como el potasio, es equivalente a un alimento adulterado o con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias.

f).- Atentar contra los principios y los artículos que prescribe el Código de Ética Profesional (CEP) por el cual todos los abogados deben conducirse.

g).- Atentar contra el Principio de Proporcionalidad, el cual se encuentra además contemplado en el Artículo 19, N°3, de la Constitución Política de la República, atentando en contra de un procedimiento racional y justo, esgrimiendo penas –pese a que aún no comienza el Juicio Oral- desproporcionadas que no corresponden a un proceso judicial racional ni justo.

Finalmente, todos estos delitos –por acción u omisión- perpetrados por abogados, fiscales, jueces y magistrados implican responsabilidades, estando obligados a resarcir, reparar o indemnizar todo perjuicio causado tanto a los ejecutivos formalizados por un delito inexistente, como a las víctimas del mortal alimento, por no haberles otorgado la justicia que la ley exige, sin perjuicio de las conductas dolosas o culposas por las que tendrán que responder. De las acciones u omisiones cometidas nacen, entonces, dos tipos de responsabilidad: una responsabilidad penal y la responsabilidad civil, las que –en la instancia procesal que corresponda- deberán exponerse.

VIII.- Addendum

A continuación, se entrega al público la lista de los abogados quienes han participado en calidad de autores, cómplices y encubridores del delito de Estafa Procesal y/o Juicio Simulado en el denominado “Caso Nutricomp ADN”, y que en su actuar han demostrado un notorio e inexcusable desconocimiento de Ley Expresa y Normativa Vigente:

1.- Marisa Navarrete Novoa - Fiscal Adjunto de San Bernardo
2.- Luis Pablo Cortés Reyes - Fiscal Adjunto de de San Bernardo
3.- Andrea Rocha Acevedo - Fiscal Adjunto de San Bernardo
4.- Claudio Gutiérrez Milesi - Fiscal Adjunto de Las Condes
5.- Heriberto Reyes Carrasco – Fiscal Adjunto de San Bernardo
6.- Luis Fernando Olguín Avilés – Fiscal Adjunto de San Bernardo
7.- Xavier Armendáriz Salamero – Ex Fiscal Regional Zona Oriente
8.- Solange Huerta Reyes – Fiscal Regional Zona Occidente
9.- Sabas Chahuán Sarrás - Fiscal Nacional
10.- Luis Ortiz Quiroga – Defensor B Braun Medical S.A.
11.- Enrique Puga Concha – Defensor B Braun Medical S.A.
12.- Mario Correa Bascuñán – Arbitro Demanda Mera Certeza
13.- Leonardo Battaglia Castro - Defensor B Braun Medical S.A.
14.- Cristian Muga Aitken - Defensor B Braun Medical S.A.
15.- Hugo Rivera Villalobos – Querellante Watt´s S.A.
16.- Rodrigo Ávila Oliver - Querellante Watt´s S.A.
17.- Sergio Bunger Betancourt - Querellante Watt´s S.A.
18.- Francisco Cox Vial - Defensor B Braun Medical S.A.
19.- Felipe Bulnes Serrano - Defensor B Braun Medical S.A.
20.- Enrique Urrutia Pérez - Defensor B Braun Medical S.A.
21.- Julio Pellegrini Vial - Defensor B Braun Medical S.A. -
22.- Jorge Bofill Genzsch - Defensor B Braun Medical S.A.
23.- Rodrigo Hinzpeter Kirchberg - Defensor B Braun Medical S.A.
24.- Juan Ignacio Piña Rochefort - Defensor B Braun Medical S.A.-
25.- Matías Balmaceda Mahns - Defensor B Braun Medical S.A.
26.- Raúl Neira Vásquez - Defensor B Braun Medical S.A.-
27.- Carlos Quezada Orozco – Querellante Caso ADN
28.- Reyniero García de la Pastora Zavala - Querellante Caso ADN
29.- Rodrigo de la Barra Cousiño - Querellante Caso ADN -
30.- Juan Hernández Faúndez - Querellante caso ADN
31.- Ciro Colombara López - Querellante caso ADN
32.- Juan Pablo Olmedo Bustos - Querellante caso ADN
33.- Joanna Heskia Tornquist - Querellante caso ADN
34.- Claudio Larré Rojas - Juez de Garantía de San Bernardo
35.- Jorge Abollado Vivanco - Juez de Garantía de San Bernardo
36.- Rodrigo Hormazábal Montecino - Juez de Garantía de San Bernardo
37.- María José Moreno Bravo - Juez de Garantía de San Bernardo
38.- Carolina Elvira Palacios Vera - Juez de Garantía de San Bernardo
39.- Arturo Javier Klenner Gutiérrez - Juez de Garantía de San Bernardo
40.- Gloria del Carmen Miranda González - Juez de Garantía de San Bernardo
41.- Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga - Juez de Garantía de San Bernardo
42.- Claudio Pavez Ahumada - Ministro Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel
43.- Adriana Sottovia Giménez - Ministro Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel
44.- Fernando Iturra Astudillo - Integrante Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel