Resumen
El siguiente
análisis corresponde sólo a un ensayo jurídico que utiliza como herramienta de análisis el texto del jurista Ramos Pazos [1], y el
Código Civil de Chile, para determinar si en el Origen de Mal –según lo enseña
la Doctrina Cristiana con la Rebelión de Luzbel- existe asociada una
Responsabilidad Civil Extracontractual de parte de la Trinidad; estudia los atenuantes
divinos para aminorar su culpa (Verbo Encarnado y Paráclito) así como explora
la forma en que un Cristiano debería solicitar la correspondiente Indemnización
por concepto de daños y perjuicios causados; para finalizar con el razonamiento
de la imprescriptibilidad de la acción a favor del Hombre.
I.- Presupuesto:
el Origen del Mal, según el Cristianismo
El origen
del Mal, de acuerdo con la concepción judeo-cristiana que es compartida por la
Iglesia Católica y otras creencias cristianas, habría surgido tras la Rebelión
y el clásico “non serviam” pronunciado por el Ángel de la Luz (Luzbel)
transformándose en el Ángel de las Tinieblas (Lucifer), por lo cual Dios
Creador, habría elaborado un lugar específico (Infierno) hacia donde dicho
ángel caído, y un tercio de todos los ángeles creados, fueron expulsados. Y
pese a que los espíritus –dice la Iglesia Católica- no pueden modificar su
conducta adoptando comportamientos contrarios a su naturaleza, lo cierto es que
–dicen las enseñanzas cristianas- Dios “abrió un momento” en que a los
ángeles se les dio libertad, pudiendo elegir tan solo en ese “instante” entre
una acción que le sería propia a su naturaleza (Plan Divino) y otra que se
oponía a los designios del Creador. Tal desobediencia tuvo luego implicancias
cuando la Humanidad fue “contaminada” con las ideas de Lucifer, naciendo así el
denominado Pecado Original, según el cual –y promulgado por las concepciones
filosóficas cristianas- todos los seres humanos nacemos con la inclinación al Mal
y con una fuerte preponderancia a desobedecer aquellos planes que la Ley
Natural nos obliga.
II.-
Planteamiento del Problema
El objetivo
de este trabajo jurídico es determinar si Dios, como Creador y Máximo Previsor,
posee responsabilidad civil en el Origen del Mal y que del Daño que –con dicha
consecuencia- ha provocado, durante milenios, a la Humanidad en sí misma y a
los hombres individualmente, es susceptible de una indemnización a favor del
Hombre.
Como una
búsqueda de la responsabilidad extracontractual –usando la teoría clásica
(Responsabilidad Subjetiva)- se vuelve casi impracticable por lo engorroso que
ello resulta, he dispuesto estudiar la responsabilidad civil de Dios por medio
de la Teoría del Riesgo Creado (Responsabilidad Objetiva), ya que con ella se
busca responsabilizar a quien crea el riesgo, sin importar la culpabilidad de
el (o de los) agente(s).
III.- Concepto de Responsabilidad
Dentro del
ámbito jurídico es posible afirmar que Dios posee responsabilidad civil cuando
está obligado a resarcir, reparar o indemnizar todo perjuicio causado al Hombre
al incurrir en una conducta culpable o dolosa que le haya producido un daño, al
incumplir una obligación derivada de su propia ley (Dios –dice el cristianismo-
es causa inmanente y no transitiva de todo lo que existe). Con ello, el Hombre
podrá deducir las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos
civiles del hecho punible, como son las que persigan la restitución de la cosa,
o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados (responsabilidad
civil). En términos generales, Dios sería responsable civilmente siempre que
deba reparar un Daño. Si con su accionar Dios ocasionó un daño a una persona,
entre ambos surge una obligación, en que la víctima (el Hombre) pasa a ser el
acreedor mientras el causante del daño (Dios), es el deudor. Las obligaciones
para con el Hombre nacen a consecuencia de un hecho que le ha inferido injuria
o daño, como en los delitos o cuasidelitos (Art. 1437 del Código Civil
chileno).
El abogado
Pablo Rodríguez Grez define la responsabilidad civil como “el deber jurídico de reparar los
daños o perjuicios que se producen con ocasión del incumplimiento de una
obligación”, entendiéndose por obligación “un deber de conducta tipificado
en la ley”. Si dicha conducta no se despliega, quien la infringe debe indemnizar
los perjuicios que de ello se siguen.
Lo que
caracteriza la responsabilidad civil es el Daño. Si no existe Daño entonces no
hay responsabilidad civil. Sin embargo, si suponemos –por un instante- que
entre Dios y el Hombre persiste un “contrato” entonces no sólo habría
responsabilidad civil extracontractual (que es la que analizaré en este
trabajo) sino además responsabilidad contractual. De ello se desprende que, en
la responsabilidad contractual de Dios hacia el Hombre, más importante que el daño
causado es el incumplimiento culpable de una obligación (en este caso, su deber
de cuidado, porque sabiendo la debilidad del hombre y su corto paso por la
Tierra, permite que el “espacio de libertad” otorgado a Luzbel genere Daño a
todos los miles de millones de seres humanos que han existido y que aún están
por nacer). Es decir, en este caso existiría responsabilidad aunque no
existiese daño efectivo. Más, en el caso de marras, el Daño sí ha existido.
IV.- Diferencias entre Responsabilidad Contractual y Extracontractual
En la
responsabilidad contractual existe entre las partes vínculo jurídico
preexistente, que crea una obligación que una de ellas no cumple (cuestión que
no será analizada en el presente ensayo). En cambio, en la responsabilidad extracontractual
no existe ninguna relación jurídica previa. Se trata de “personas extrañas”
(Dios y un ser humano en particular). Lo que sucede es que una de las partes
(Dios), actuando con culpa o dolo, causa un Daño a la otra parte (a un ser
humano genérico), y de allí surge la obligación de indemnizar, que tiene su
fuente en el hecho ilícito. Ello es mencionado en el Art. 1437 del CC de Chile,
respecto de las fuentes de las obligaciones a los delitos y cuasidelitos,
definidos en el inciso 3º y 4º del Art. 2284 del CC chileno.
Esta
diferencia conceptual conduce a varias otras:
1.- En
materia de Capacidad, la responsabilidad extracontractual se establece que la
plena capacidad se adquiere a los 16 años de edad (Dios tienen una edad que con
creces, supera los millones de años; según la concepción cristiana, Eterno)
2.- En
materia de culpa: Si bien en la responsabilidad contractual la culpa admite grados
(graves, leves y levísimos), en la responsabilidad extracontractual –al no
existir un vínculo jurídico previo- no puede haber diversos grados de cuidado.
Por ello cualquier falta de diligencia, cualquier descuido o negligencia que
cause perjuicio a otro, genera la obligación de indemnizar.
3.- Mientras
en la responsabilidad contractual es necesario constituir en mora al deudor
(Art. 1557º del CC de Chile), en la responsabilidad extracontractual ello no
sucede, porque la obligación de indemnizar deriva de la sola existencia del
hecho ilícito, por lo que, como lo ha dicho la jurisprudencia, su autor está en
mora de indemnizar el daño de pleno derecho.
4.- En
cuanto a la extensión de la reparación. En la responsabilidad contractual, la
regla es que el Deudor responde de los perjuicios directos previstos, salvo que
haya actuado con dolo, caso en que también deberá responder de los perjuicios
directos imprevistos (Art. 1558º del CC). En cambio, en la responsabilidad
extracontractual se responde de todo daño sufrido por la víctima, por lo que no
hay ninguna duda que la indemnización comprende el Daño Moral (Art. 2329º del
CC chileno).
5.- En
cuanto a la Solidaridad. En la responsabilidad extracontractual, cuando el
hecho ilícito es cometido por varias personas (La Trinidad son tres personas
distintas, aunque un solo Dios), la responsabilidad de cada uno de ellos es
solidaria (Art. 2317º del CC). En cambio, en la responsabilidad contractual,
cada uno responde por su cuota.
6.- En lo
relativo a la prueba. En este punto se halla la diferencia más relevante entre
ambos tipos de responsabilidad, ya que en la extracontractual la culpa debe
probarla quien alega la existencia del hecho ilícito (en este caso es el Hombre
quien debe probar la culpa de Dios), ya que constituye un elemento de acción. En
cambio en la responsabilidad contractual la prueba de la diligencia o cuidado
incumbe al contratante que ha incumplido con el contrato, lo que implica
afirmar que la ley presume su culpa (inversión del “onus probandi”).
7.- En
materia de prescripción. En cuanto a Derecho Privado, la prescripción de las
acciones para hacer efectiva la responsabilidad contractual se rige por el Art.
2515º del CC (cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible). En
cambio, la acción para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual
prescribe en 4 años contados desde la perpetración del hecho (Art. 2332º del
CC). No obstante, para el caso de la Responsabilidad de Dios se debe seguir el
razonamiento de una responsabilidad de Derecho Público, de modo que la acción
seguida en contra de Dios es imprescriptible.
8.- A
diferencia de la contractual, en la responsabilidad extracontractual (objeto de
nuestro estudio) existe compensación de culpas, puesto que se establece que la
apreciación del daño estará sujeta a reducción, si quien lo ha sufrido se expuso
a él imprudentemente. En efecto, es clara la responsabilidad de Dios en el
Origen del Mal, de modo tal que –sabiéndolo esto el Hombre- si se expone
imprudentemente a ciertas circunstancias que lo afectarán, evidentemente la
indemnización por dicho Daño resultará mermada, ya que la culpabilidad de Dios
en este hecho no exime al Hombre (con inteligencia y criterio) del cuidado que
debe poner es sus acciones propias, habida consideración del Origen del Mal.
9.- Mientras
que en la responsabilidad contractual siempre se responderá por una conducta
propia, en la responsabilidad extracontractual (delictual y cuasidelictual), la
ley admite expresamente una relación causal indirecta y remota, imponiendo la
obligación de indemnizar no sólo al que causa el Daño, sino a otras personas
que han concurrido causalmente a él, como consecuencia de no haber ejercido el
cuidado que la misma ley le encomienda sobre la persona que causa el perjuicio.
En efecto, así como el padre, el tutor o curador, los jefes de colegios, los patrones
y empleadores responden de los daños que causen sus hijos, pupilos, discípulos,
dependientes (porque los padres, tutores, etc., no responden de la conducta
ajena, sino de la conducta propia, al dejar de ejercer el control,
fiscalización y cuidado que la ley le asigna), así también Dios (y las tres Personas
que la conforman) debe responder de los Daños y Perjuicio que Lucifer ha
provocado en la Humanidad, debiendo Dios indemnizar individualmente a cada ser
humano que lo solicite.
10.- En el
caso de marras, y en materia de responsabilidad extracontractual, se vislumbra
la Acción Popular (Art. 2333º del CC de Chile), lo que, obviamente, no sucede
en materia de responsabilidad contractual.
Por todo lo
anteriormente expuesto, sabiendo que la responsabilidad contractual y
extracontractual están reguladas por reglas diferentes, todo ser humano debe
entender que quien demanda a Dios indemnización de perjuicios debe precisar qué
responsabilidad está invocando, puesto que la fuente de la obligación en uno y
otro caso es distinta. La causa de pedir no es la misma, ya que, en una es el
incumplimiento de un contrato, mientras en el otro (que es objeto de este
ensayo), es la existencia de un delito o cuasidelito (permitir “un momento de
libertad a los ángeles” lo que –pudiendo preverse y evitarse- originó la
Rebelión de Luzbel y consecuentemente el Origen del Mal).
V.- De la Responsabilidad Extracontractual de Dios
Se entiende
por responsabilidad extracontractual la que proviene de la comisión de un hecho
ilícito que cause daño a otro, es decir, de un delito o cuasidelito (Arts.
2314º y 2284º del CC de Chile)
A la luz de
la moderna doctrina del Derecho hoy se sabe que al invocar la responsabilidad
extracontractual, se hace necesario describir y señalar determinadamente el
presunto hecho ilícito en que se funda la demanda, vale decir, se debe
describir cuál es el delito o cuasidelito civil que genera la obligación de
indemnizar. Por ello mismo, no es admisible fundar una acción en un principio o
teoría cualquiera para hacer efectiva la responsabilidad, porque ello sería un Abuso
del Derecho.
Por ello,
actualmente existen dos teorías para fundar la responsabilidad
extracontractual. La primera es la Teoría Subjetiva o Clásica, que se
sustenta en la culpabilidad del autor, de tal suerte que sólo cabe la
indemnización si se actúa con dolo o culpa, lo cual debe ser probado por la
víctima. La segunda es la Teoría Objetiva, llamada también Teoría
del Riesgo Creado, según la cual debe responder del Daño quien crea el
riesgo, sin que tenga importancia la culpabilidad del agente.
En el
Antiguo Testamento, y en ocasiones en el Nuevo, se observan diversos eventos en
que la víctima obtenía reparación recurriendo a la venganza, con lo cual la
responsabilidad estaba desligada de la idea de culpa, porque se presentaba como
una reacción de la víctima contra la causa aparente del Daño, tal como cuando
un niño se vuelve contra un objeto que lo ha herido, o como el hombre de poca
cultura que exige reparación de todo atentado a su persona o a los suyos. Un
ser de poca cultura –como lo eran los judíos de aquel entonces e incluso en la
actualidad- devuelve golpe por golpe, sin preocuparse o cuestionarse respecto a
la imputabilidad y actuará de forma “visceral” por más que tenga que habérselas
con un niño, un animal o un objeto inanimado. Esta era la responsabilidad de
ese entonces, que no es más que la expresión de la “vindicta” privada.
De esta
manera, la responsabilidad era objetiva, quedando el autor del Daño obligado a
la reparación, sin importar la forma en que se hubiere producido el hecho. Más,
con el paso de las edades (sobre todo en la primera mitad del Siglo XIX, como
una manifestación de los principios liberales e individualistas) entra en juego
la idea de la imputabilidad, según la cual sólo se debe responder cuando el
Daño es la consecuencia de una conducta culpable del autor, naciendo –de esta
forma- la Teoría Subjetiva de la Responsabilidad. De acuerdo con la
Teoría Subjetiva o Clásica, dado que los hombres pueden actuar libre e
independientemente, cada persona debe recoger los beneficios que le
proporcionen la suerte o su actividad profesional pero, al mismo tiempo, debe
soportar los daños causados por la naturaleza o por el hecho ajeno. Así las
cosas, no basta que un individuo sufra un Daño en su persona o en sus bienes
para que su autor deba repararlo. Es necesario que provenga de un hecho doloso
o culpable, porque sin dolo o culpa no hay responsabilidad.
No obstante,
el Derecho es un reflejo de la sociedad, por lo que –hoy en día- la concepción
subjetiva no resulta satisfactoria cuando adviene la tecnología y el avance de
los conocimientos filosóficos-científicos con todas sus transformaciones en las
relaciones “empresa-trabajador”, “iglesias-feligreses” y “Dios-Hombre”. Por dar
un ejemplo, las falencias de la tesis subjetiva se observa en los mismos
accidentes laborales. En efecto, la responsabilidad sustentada en la
culpabilidad obliga a la víctima a probar el dolo o la culpa del autor, donde
en la mayoría de los casos –como se aprecia en tribunales- la víctima no
obtiene reparación por no haber podido probar esta culpabilidad, lo cual ha
llamado Riper la “Prueba Diabólica”. Por otra parte, muchos de los accidentes se
producen por culpa de la propia víctima, por lo que de seguirse la tesis de la Responsabilidad
Subjetiva se dejaría al trabajador privado de toda posibilidad de
indemnización. De igual forma, como es el Hombre el que –la gran mayoría de las
veces- se infringe Daño (y causa Daño a los demás) debido a su propia conducta
culpable o dolosa, de conformidad a la Teoría Subjetiva, sería complejo
establecer la responsabilidad de Dios, y por ende, de la Trinidad, en el Origen
del Mal.
Por ello, se
hace necesario fundar la responsabilidad, no ya en la culpabilidad de los
agentes (otros hombres) o en el mismo ángel caído (Lucifer), sino en el hecho
de que debe responder quien ha creado el riesgo (Dios), lo que aparece justo,
ya que es Él quien se ha beneficiado con la actividad que ha generado dicho
riesgo. La Teoría Objetiva sin duda facilita al Hombre (víctima) el pago de las
indemnizaciones (a cargo de Dios) por los perjuicios sufridos por la “libertad”
dada a los ángeles (que dio origen a Lucifer y al correspondiente Origen del
Mal); todo lo cual tiene un innegable fondo de justicia, pues, si Dios con su
actividad puede obtener un provecho o beneficio, es justo que repare los Daños
que así causa.
Para que
exista responsabilidad extracontractual por parte de Dios se deben cumplir los
siguientes cuatro requisitos:
a).-
Capacidad del autor para cometer el hecho ilícito
b).-
Imputabilidad, esto es, dolo o culpa por parte del autor
c).- Nexo
causal, entre el hecho doloso o culpable y el Daño
d).-
Existencia de un Daño.
Mientras no
concurran todos los cuatro requisitos planteados no nace la obligación de
indemnizar. Analicemos, para el caso de marras, cada uno de los puntos
expuestos.
Dios tiene
capacidad por tener más de 16 años de edad, por no ser demente y por no habérsele
probado que haya actuado –alguna vez- sin discernimiento. Alguien podría
argumentar que el actuar de Luzbel fue un acto sin discernimiento y que –por
tanto, al haberle Dios dado la posibilidad de actuar dentro de un único
instante de “libertad”- no tuvo conciencia del daño provocado por lo cual
Luzbel (luego Lucifer) sería un incapaz, por lo que no se le podría imputar
negligencia. No obstante, siguiendo el razonamiento del Art. 2319º del CC
chileno, por los daños causados por los incapaces responderán aquellos a cuyo
cargo estén, si puede imputárseles negligencia. Así, Dios, quien es el creador
y guardián de Luzbel, deberá responder de la actuación de este último, porque
Dios está respondiendo de un hecho propio: no haber cumplido adecuadamente con
el deber de cuidado.
Respecto al
segundo requisito, sobre la Imputabilidad, es importante tener presente que no
basta con causar Daño a un ser humano para que se genere la obligación de
indemnizar. Es necesario que el acto o hecho que produce el Daño sea el
resultado de una conducta dolosa o culpable de Dios. Evidentemente, ante la
Inconmensurable capacidad de Previsión –según el cristianismo- Dios pudo prever
que, con su acción de otorgar “libertad”, aunque sea por un instante, a los
ángeles, de todos ellos, sólo uno, se rebelaría y arrastraría consigo un tercio
de todos ellos; con lo cual al menos se observa un comportamiento culpable o
doloso por parte de Dios, cuyo resultado fue el Daño provocado a toda la
Humanidad, al dar Origen al Mal, y la consecuente secuencia de hechos dañosos,
que uno a uno, se han ido repitiendo de generación en generación sin
posibilidades de vislumbrar su conclusión. Con ello, por ende, queda probada la
imputabilidad de Dios.
En cuanto al
tercer requisito, es fácil determinar que el Origen del Mal –según la Doctrina
de la Iglesia y de la cultura cristiana- se inicia con la Rebelión del Ángel de
la Luz, quien tras su “non serviam” a Dios, se vuelve Lucifer, arrastra a un
tercio de todos los ángeles del Cielo, impulsando a que el Padre Creador de
forma al infierno, hacia donde el Ángel Caído y sus sirvientes fueron
expulsados (dice las leyendas eclesiásticas, con ayuda del Arcángel San
Miguel). Más, Dios no aisló a este Ángel Caído, sino que permitió que “tentara”
y “contaminara” al Hombre, diseminando el Daño –iniciado en un tercio de los
ángeles- ahora hacia toda una Humanidad y su descendencia (quedando así
satisfecho el cuarto requisito para la existencia de responsabilidad
extracontractual).
VI.- Dolo Eventual en el actuar de Dios
El dolo o
malicia consiste en la intención positiva de inferir injuria a una persona o a
la propiedad de un ser humano. Dicho de otro modo, el autor causa un Daño en
forma deliberada. Dicho Dolo puede ser positivo o negativo.
El Dolo Positivo
consiste en la ejecución de un hecho, mientras que el Dolo Negativo consiste en
una omisión o abstención tal como, por ejemplo, quien pudiendo salvar a alguien
que se ahoga nada hace justamente para que se ahogue.
El dolo
puede ser directo o eventual. Se actúa con Dolo Directo cuando se causa un Mal
con clara intención –intención positiva- de causarlo; mientras que el Dolo
Eventual lo comente quien realiza una acción (u omisión) sin ánimo de
causar Daño, pero representándose la posibilidad de que su actuar puede
causarlo. Si Dios actuó o se comportó de esta manera habría actuado con Dolo
Eventual.
La pregunta
que debe formularse es si este Dolo Eventual es suficiente para que el acto sea
imputable (segundo requisito de la responsabilidad extracontractual) al autor.
Algunos juristas como Arturo Alessandri se pronuncian por la negativa: “si el
autor del hecho no quiso el Daño, si el móvil de su conducta no fue causarlo
sino otro diverso, aunque haya podido preverlo o haya obrado a sabiendas de que
su acción debería originar el Daño, no hay Dolo. No basta la conciencia de que
se pueda causar Daño, es menester la intención de dañar”.
No obstante,
una mejor respuesta la tiene el profesor Pablo Rodríguez Grez, quien dice que
el Dolo, en cuanto a intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de un ser humano, se satisface siempre que el autor del hecho
(acción) se encuentre en situación de:
a).- Prever
racionalmente el resultado dañoso, por lo menos como probable (lo cual supone
descubrir la cadena causal que desemboca en la consecuencia dañosa).
b).- Aceptar
este resultado y asumir que el perjuicio obedece a esa y no a otra acción
complementaria o conjunta,
c).- Estar
en situación de optar por una conducta opuesta que excluya el Daño.
Si Dios
(omnipotente, omnisciente y omnipresente) sabe una cosa, obviamente está en
situación de prever sus consecuencias. Por tanto, con su conducta que dio
Origen al Mal, ha existido Dolo. Más, ¿ha actuado con Dolo Directo o ha actuado
con Dolo Eventual?
Veamos esta
pregunta a la luz de los hechos que la Iglesia Católica y el Cristianismo
considera como Verdades inamovibles:
Dios ha
creado –entre todos los ángeles- a un ser espiritual cuyo poder es mayor que el
de todos sus hermanos o congéneres. Se le llamó el Ángel de la Luz (Luzbel)
y fue considerado como el más bello entre todos los ángeles. Dios sabe que el
poder de Luzbel es muy grande de
modo que si le da un indicio de “libertad”, aunque sea por un momento, podría
“formar” ideas propias que no se condicen con las suyas (con las de Dios). Para
evitar que dichas “ideas” sean llevadas del pensamiento a la acción Dios evita
“tentar” o “probar” a sus ángeles otorgándoles “libertad” porque –dada su capacidad
de Previsión- sabe que Luzbel puede revelarse, originar el Mal, contaminar a un
grupo indeterminado de ángeles, para luego “atacar” a los seres humanos, de
menor capacidad intelectual y de corta vida. Más, en algún momento de tiempos
antiguos, Dios decide “darle libertad” a Luzbel, representándose con certeza
que este ángel genere rebelión entre los demás espíritus, con el agravante que
buscará atacar a los seres humanos. Dios acepta este efecto porque ha decidido
“crear un pequeño instante de libertad para los ángeles” y decide experimentar.
La pregunta
es: ¿con qué tipo de Dolo ha actuado Dios? Y la respuesta es obvia, se trata de
Dolo Directo.
Más,
cambiemos ligeramente el ejemplo. Dado que para Dios el tiempo no existía en
aquellos momentos, no le era previsible saber que –obteniendo “libertad”- el
Ángel de la Luz terminaría atacando a los seres humanos; y menos rebelando a buena
parte de sus ángeles. En este caso, Dios –a cargo de Luzbel- se representa el
Daño que puede sufrir la Humanidad, o incluso sus ángeles menores, pero lo
estima sólo como probable, ya que el Daño –estima Dios- no se producirá si
ninguno de los ángeles toma en cuenta las “ideas” de Lucifer, y si el primer
hombre y la primera mujer no consideran las “seducciones” que el Ángel Caído
les ofrecerá. El resultado fue que Luzbel se rebeló contra Dios, arrastró un
tercio de los ángeles, y sedujo a la Humanidad, inoculándole el “germen del
Mal”.
La pregunta
es: ¿con qué tipo de Dolo habría actuado Dios si éste segundo ejemplo fuese el
caso? La contestación es: actuó con Dolo Eventual, porque Dios –creador y
custodio de Luzbel- al dejarlo “libre” y representarse el Daño probable, pero
no cierto, lo asume como contingente o aleatorio.
Por tanto,
en resumen, asumiendo que Dios posee una naturaleza de bondad, incapaz de
buscar la creación del Mal mediante una acción premeditada, sabiendo a ciencia
cierta que Luzbel se rebelaría y daría Origen al Mal, es posible concluir que
actuó con Dolo Eventual, más no con Dolo Directo.
VII.- La Culpa de Dios
La Culpa es
la falta de diligencia o cuidado que los seres prudentes emplean ordinariamente
en sus actos y negocios propios. La culpa es un sinónimo de descuido o
negligencia. En efecto, la Culpa consiste en la falta de previsión o cuidado.
Es un concepto jurídico caracterizado siempre por la falta de cuidado o
diligencia, descuido o imprudencia que procede Daño, sin intención de causarlo.
La Culpa en
sí consiste en no precaver aquello que ha podido preverse y evitarse; consiste
en una negligencia, es decir, en no haber previsto las consecuencias dañosas de
la propia conducta. Por tanto, la Culpa extracontractual se traduce en una
negligencia del hechor que, como consecuencia, origina el evento dañoso. En
sentido técnico-jurídico, la palabra Culpa se refiere al comportamiento
consciente del agente que, sin voluntad de ocasionar daño a una persona, es
causa de evento lesivo por negligencia, imprudencia o impericia o por
inobservancia de reglas o normas de conducta.
Para ciertos
juristas la Culpa es una misma, tanto en materia contractual como
extracontractual, pues en ambas importa una conducta descuidada, negligente,
falta de previsión, e imprudente.
Dado que
este análisis se centra en la responsabilidad extracontractual del Dios, cabe
la pregunta, ¿de qué Culpa se responde en materia extracontractual? Pues se
responde del cuidado que dispone la ley en casa caso, como por ejemplo sucede,
tratándose de la culpa contra la legalidad y de una diligencia general o deber
de cuidado y prudencia impuesto por los estándares pre-existentes que Dios
mismo fijó para su creación. Si la culpa extracontractual expresa el deber
divino de comportarse sin causar Daño a nadie, ello implica que corresponde a
aquella misma Ley Divina determinar este deber de cuidado.
Ahora bien,
un hombre prudente, tomando en consideración el Origen del Mal y del
potencial daño que está presente en casi toda acción humana, no puede
desconocer que en la vida antigua y moderna es prácticamente imposible
comportarse de una manera que evite todo Daño. Existe, por lo mismo, un cierto
nivel de Daño que es tolerable y que los seres humanos deben soportar, sea
porque corresponden al grado de actividad que prevalece en la sociedad, o
porque es el producto obligado de la vida en comunidad.
Por ende, la
concepción de la Culpa parte de un supuesto básico y fundamental: en todo acto
de conducta del sujeto que vive en sociedad subyace un deber, jurídicamente
consagrado, de comportarse con un cierto grado de diligencia o cuidado
(evitando la negligencia, la imprudencia y la impericia). Y así, si el Hombre
prudente, limitado y de corta presencia sobre la Tierra, es capaz de vislumbrar
esta situación, más aún la ha podido vislumbrar, prever y representársele a
Dios, de modo tal que el Origen del Mal (con su actuación
imprudente de “libertad” para seres espirituales) es prueba de su Culpa, y por
ende, existe su deber de indemnizar a todo ser humano que se lo pida o invoque.
Y del mismo modo en que la Prescripción debe ser invocada ante un Juez, de
igual modo la Indemnización por Daños y Perjuicios causados por Dios a cada
hombre, debe ser invocada por el ser individualmente (si bien se acepta una
invocación colectiva, o “rezo”).
Por otra
parte, la Culpa de Dios la podemos apreciar en abstracto, colocando a un Dios Prudente
al lado del Dios actual y analizar el comportamiento de ambos situados ante la
misma situación. Así, comparando la conducta del Dios actual con la que habría
observado un Dios Prudente colocado en el mismo lugar, tiempo y demás
circunstancias, podemos determinar si existió o no existió culpa del Dios
actual. Un Dios Prudente, en primer lugar, no habría “experimentado” con impericia
o negligencia sabiendo que con su accionar provocaría una rebelión entre sus
ángeles, y entre ellos del más poderoso de los ángeles, con la consiguiente
“contaminación” de seres de escasa vida y poca inteligencia (comprensión) como
son los seres humanos.
VIII.- Responsabilidad de Dios por hecho propio y por hecho ajeno
Quien crea
una situación peligrosa, tiene el deber de restablecer la seguridad de los
terceros aumentando su diligencia. Como esta diligencia particular constituye
un concepto positivo y no negativo, la prueba de ella corresponde a quien crea
la situación peligrosa. Se produce así una cadena lógica de conceptos. La mayor
peligrosidad requiere una mayor diligencia; la mayor diligencia implica el peso
de la prueba; y del peso de la prueba derivan las presunciones de la
responsabilidad. Y de esta manera podemos llegar a la responsabilidad legal u
objetiva en los casos indicados por la ley.
La doctrina
ha señalado que –por regla general- se debe responder únicamente por hechos
propios. No obstante, también se debe responder por hechos ajenos cuando el
hecho ilícito ha sido cometido por un ser que está al cuidado o bajo la
dependencia o vigilancia de otro (Art. 2320º y siguientes del Código Civil de
Chile).
En el caso
que nos ocupa, existe sobre Dios una presunción de responsabilidad por hecho
ajeno, porque acreditado que el hecho ilícito fue cometido por Luzbel
(“dependiente” de Dios), debe responder Dios (el “principal”) por cuando no
cumplió debidamente con su obligación de cuidado. De esta forma la Ley presume
la culpabilidad del principal.
Más, es
realidad es incorrecto hablar de la responsabilidad de Dios por hecho ajeno. El
que tiene bajo su cuidado o dependencia a un Ángel de gran Poder que causa un
Daño, no responde del hecho del Ángel, sino del suyo propio, cual es la falta
de vigilancia que sobre dicho Espíritu debía ejercer. La responsabilidad de
Dios por el hecho ajeno tiene por fundamento la Culpa del Ser sobre quien pesa;
pero la víctima (el Hombre) no necesita probarla, porque se presume; siendo
este razonamiento una excepción al derecho común. En resumen, Dios es
responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos ángeles
que estuvieren a su cuidado.
IX.- La “libertad” dada a Luzbel establece en Nexo Causal entre su
Rebelión y el Origen del Mal.
Ya se
explicó que no basta con que se haya ejecutado una acción para que ello
implique una indemnización por posible Daño causado. Es preciso probar el Nexo
Causal. En efecto, debe entenderse que entre un acto ilícito y un determinado
Daño hay relación causal cuando el primero engendra el segundo y éste no puede
darse sin aquel. En otros términos, existe relación de causalidad cuando el
hecho doloso o culposo es la causa directa y necesaria del Daño. Debe haber una
relación de causa a efecto. Si Dios, con su actuar, cometió un delito o
cuasidelito que ha infringido Daño a la Humanidad, está obligado a indemnizar a
los seres humanos que invoquen dicha petición, debiendo reparar en sus víctimas
todo lucro cesante, daño emergente y, evidentemente (residiendo en él y en su
Iglesia la moralidad), todo daño moral.
En la
práctica, y a la luz de los acontecimientos históricos que son de público
conocimiento, los seres humanos individuales, con sus acciones, generan –muchas
veces en forma consciente- daño a otros de sus congéneres. Y quienes causaron
Daño a su vez lo hacen porque sobre ellos les fueron aplicadas acciones dañosas
que los tornaron insensibles y ávidos de venganza o resentimiento; y aquellos
justifican sus acciones –a su vez- por anteriores comportamientos culposos o
dolosos perpetrados por sus antepasados, y así sucesivamente hasta que la “nube
de los tiempos” hace imposible determinar el verdadero origen.
No obstante,
tomando como patrón las enseñanzas que hasta ahora han permanecido invariables
en la Iglesia Católica (que ha perdurado por más de dos mil años), y tomando
como punto de referencia la frase dicha por Jesús a Pedro “todo lo que ates en la Tierra
quedará atado en el Cielo, y lo que desates en la Tierra quedará desatado en el
Cielo”; frase que se aplica desde Pedro, el primer Papa, hasta su
actual sucesor, el Papa jesuita Francisco I, podemos establecer –sin temor a
equivocarnos- que el Origen del Mal tiene su inicio con la Rebelión de Luzbel y
con su desobediencia a Dios con su clásica frase “Non serviam”, provocándose
–desde entonces- un efecto cascada hasta nuestros días, en que el Mal ha sido
propagado no sólo entre una tercera parte de todos los ángeles sino para toda
todos los seres humanos quienes componen la Humanidad (no habiendo excepción
alguna).
Por ello, si
aplicamos la Teoría de la Equivalencia de las Condiciones (conditio sine qua
non) para resolver las posibles concausas, y suprimimos –por un instante- el
hecho de que Dios diera “libertad” a los ángeles, claramente no se habría
originado el Mal, y por ende, se habría evitado todo Daño a la Humanidad. Por
tanto, claramente el acto de Dios de “otorgar libertad” a Seres Espirituales
(aunque haya sido por un “pequeño instante”) engendró el Mal, como resultado, y
sumió en la “oscuridad” a la Humanidad, quedando probado el Nexo Causal entre
la culpabilidad (cuasidelito) y Dolo Eventual (delito) cometido por el Padre
Creador y el Daño creado a una tercera parte de los ángeles y al 100% de la
Humanidad.
X.- Imprescriptibilidad y Reglas Especiales para los ilícitos
cometidos por la Trinidad
Evidentemente,
la prescripción sobre la responsabilidad de la Trinidad (que según la Iglesia
Católica está compuesta por tres personas diferentes, quienes conforman un solo
Dios) no puede ser considerada de conformidad al Derecho Privado, sino respecto
del Derecho Público, porque afecta a toda la sociedad como un todo, tal como
ocurre con los órganos de la Administración del Estado. Por ende, para
determinar la responsabilidad de la Trinidad nuestro análisis se debe centrar
en los mismos aspectos que se toman en consideración al momento de determinar
la Responsabilidad del Estado. De esta forma, las creaturas de Dios pasarían a
ser equivalentes a los “administrados” dentro del alero del Estado.
En efecto,
dentro del Derecho Privado no siempre se vela por la igualdad de todos los
trabajadores que componen una determinada empresa o asociación, mientras que
para el Estado, es su deber mantener no sólo el Orden Social sino un trato
digno e igualitario para todos sus “administrados”; propendiendo a la equidad
natural y a la reparación de un Daño como restitución de una situación injusta
sufrida por una víctima.
De igual
forma, la Trinidad, si en el desarrollo de su actividad lesionó a sus “creaturas”,
tanto en sus derechos patrimoniales como extrapatrimoniales, como cualquier
otro sujeto jurídico y tal como el Estado, debe responder por los daños
causados.
Así, el
único requisito para que se genere la responsabilidad de Dios es que se haya
lesionado un derecho de una “creatura”, sin que importe si el acto, hecho u
omisión que la produce sea lícito o ilícito, que haya habido o no culpabilidad
de los ángeles rebeldes a cargo de la Trinidad. Se trata de una responsabilidad
que no se funda en la culpa o en el dolo del ángel caído que lo causa, sino en
la existencia de una víctima (los seres humanos) que ha sufrido daño, como
consecuencia del actual de Dios. La responsabilidad de la Trinidad (tres
personas diferentes, aunque un solo Dios) procede cuando en el inicio causó el
Daño ya referido, incluso cuando alegue haber actuado dentro de la más estricta
legalidad.
Equiparando
la responsabilidad de Dios con la del Estado, su responsabilidad del primero
tiene las siguientes características:
1.- Es de
Derecho Público, lo que la hace diferente al sistema aplicable a los sujetos
jurídicos privados.
2.- Es
objetiva
3.- No es
una responsabilidad que derive del hecho del otro, sino directa de la Trinidad
4.- Se
configura por el Daño causado al inicio de los tiempos, tras dar “libertad” a
los ángeles (por un “instante”), dando Origen al Mal, sea que el actuar haya
sido lícito o ilícito por parte de sus ángeles “dependientes”. El ser humano
sólo debe acreditar que dicho hecho, la acción imprudente cometida por Dios, le
ha causado un Daño. No le es necesario al ser humano individualizar a la(s)
entidad(es) espiritual(es) que con su acción causó el perjuicio, ni probar la
culpa o el dolo de su(s) conducta(s), ni tampoco discernir si la actuación de
la Trinidad –de dar “libertad” a los ángeles- fue lícita o ilícita,
5.- la
responsabilidad de la Trinidad es integral, en cuanto debe comprender la
indemnización de todo Daño causado al Hombre, patrimonial o extrapatrimonial.
Finalmente,
respecto de la prescripción, es preciso señalar que:
a).-
primero, dado que año a año, generación tras generación, van naciendo nuevos
individuos (creaturas), quienes reciben el Daño provocado por la Trinidad en un
pasado remoto, no puede aplicarse las normas usuales de la prescripción para la
Responsabilidad Extracontractual, siendo una acción que tiene repercusiones en
el tiempo y que aún se encuentra en desarrollo (no es un hecho terminado ni
menos acotado).
b).-
segundo, porque la acción de la Trinidad reporta una responsabilidad de Derecho
Público a la que no puede aplicarse los supuestos de la responsabilidad del
Derecho Privado, de modo tal que se trata de una acción imprescriptible.
XI.- Reconocimiento de Dios de su propia culpa y atenuación de su
falta
Así como
existen atenuantes y factores que merman la culpabilidad o el dolo de un
hechor, así también –en la práctica- observamos acciones atenuantes, efectuadas
por Dios, las que no son otra cosa que un reconocimiento respecto del “error”
(más bien hecho culposo y doloso) cometido en un pasado remoto y que dio Origen
al Mal. En efecto, según describe la Iglesia Católica, el Verbo se Encarnó y se
hizo Hombre, con la finalidad de enseñar a los demás seres humanos las bases
jurídicas y la forma práctica de cómo evadir las tentaciones y la natural
tendencia de la Humanidad al Mal. Y para ello, y con la finalidad de “extinguir
la culpa”, dicho Verbo Encarnado, llamado Jesús, pagó –dice la doctrina
cristiana- y purgó por todos los “pecados” cometidos por la Humanidad del
Pasado, Presente y Futuro.
Terminado
este primer proceso, el de la expiación, y como una forma de tener un “sistema
guía” para explicar a las “creaturas humanas” la correcta interpretación del
devenir de los acontecimientos futuros y conectarlos con aquellos sucedidos con
el pasado, la Trinidad dispuso que una de las Tres Personas que la componen,
estuviese permanentemente presente en la Tierra aconsejando a los Hombres. Se
trata –como dice la doctrina cristiana- del Paráclito, del Espíritu Santo
Consolador.
Por tanto,
habiendo finalizado –según la Iglesia Católica- con éxito esta segunda etapa,
sólo quedaría la tercera: la Indemnización que debe ser invocada por cada ser
humano por concepto del Daño y Perjuicio sufrido por el Origen del Mal, el cual
dificulta, y actúa como un lastre, sobre los designios que el “alma humana”
desea. Y dado que la Iglesia Católica y el resto de las religiones cristianas
están conformados por otros seres humanos, se torna un hecho impracticable
solicitar dicha Indemnización ante aquellas autoridades eclesiásticas (la mayor
de las veces envueltas en vicisitudes humanas y de poca o nula moralidad) por
lo que no queda otra solución que –para aquellos quienes son creyentes y
seguidores la doctrina enseñada por la doctrina cristiana- invocarla
directamente ante la Trinidad. En efecto, así como el Daño fue provocado por
Dios, es Él –y no otro- quien, mediante la solicitud directa (invocación o
“rezo cristiano”), deberá concederla. Y tal como ante un Juez, la parte
demandante fija el monto por concepto de los Daños y Perjuicio sufridos por una
conducta culposa o dolosa, de igual forma un ser humano –que se dice
“cristiano-, siendo consecuente con sus principios, deberá invocar –en
concreto- la forma en que solicita a la Trinidad le entregue la Indemnización
(peticiones que claramente diferirán entre un ser humano de otro, y entre uno
nacido en estos tiempos de aquel que nació en tiempos pasados o futuros). Pero
al mismo tiempo, dicho “monto o solicitud” estará sujeta a reducción de la
apreciación del Daño, si el ser humano que lo ha sufrido, se ha expuesto a él
imprudentemente (Art. 2330º del CC de Chile).
Finalmente,
tal como sucede con la prescripción –la que no se concede por oficio- sino que,
como un privilegio, debe ser invocada por quien crea ser beneficiado, así
también sucede con la Indemnización a que se obliga Dios para con el Hombre;
quedando –con esta acción- reparado con celo el Daño causado en el origen de
los tiempos, cuando por una acción de tipo divina se dio Origen al Mal.
XII.- Conclusiones
A la luz de
los antecedentes de hecho y derecho latamente expuestos, en este sucinto ensayo,
puedo concluir lo siguiente:
1.- Que,
haciendo uso de los postulados pregonados por la Iglesia Católica y las
religiones cristianas, es posible observar –a la luz del Código Civil Chileno-
una Responsabilidad Civil Extracontractual de parte de Dios en el Origen del
Mal. Y dado que el Código Civil de Chile, así como la gran mayoría de las leyes
de las naciones de occidente, tiene su origen en el Derecho Romano, estos
corolarios pueden ser extendidos a toda la civilización judeo-cristiana.
2.- Que,
utilizando la Teoría del Riesgo Creado (Responsabilidad Objetiva) es posible
determinar la culpabilidad y el Dolo Eventual cometido por Dios, sin importar
la culpabilidad del agente (en este caso, sin considerar el actuar de Lucifer y
el Mal diseminado por éste).
3.- Que, si
bien procede, en cualquier tiempo y localidad, una Indemnización por parte de
Dios, beneficiando al ser humano, dicha apreciación del Daño quedará sujeta a
reducción, si quien lo ha sufrido se ha expuesto a él de modo imprudente o
provoque, a sabiendas, Daño a otros.
4.- Que, debido
a que el Daño ha sido provocado hasta la fecha, y continúa en constante
desarrollo, no procede la prescripción de los hechos sucedidos en el pasado
remoto.
5.- Que,
debido a la imprescriptibilidad del acto cometido por Dios en el Origen del
Mal, procede la responsabilidad de la Trinidad, conforme al razonamiento del
Derecho Público (aplicable a la Administración de los Estados), sin que la
víctima (el Hombre) deba demostrar que la acción de “permisión de libertad” a
los ángeles sea un hecho lícito o ilícito. La sola provocación de un Daño
importa una obligación, por parte de Dios, hacia el “administrado” (criatura),
de indemnizarlo patrimonial o extrapatrimonialmente.
6.- Que,
ante la imposibilidad práctica de solicitar la Indemnización ante los Voceros
de Dios en la Tierra (el Papa y las Autoridades Eclesiásticas) dicha
compensación debe ser invocada (mediante el “rezo cristiano”) de modo directo y
particular ante la Trinidad (que es Juez y Parte).
7.- Finalmente, si
el razonamiento jurídico aquí expuesto es considerado como erróneo (o incluso blasfemo),
por resultar imposible que Dios cometa “errores” y que con su accionar haya
dado Origen al Mal, significa sólo dos cosas: primero, que la doctrina cristiana
hasta ahora enseñada adolece de falsificación ideológica, o en segundo lugar,
importaría una notoria falta de formación científica, filosófica y teológica de
los líderes y Autoridades Religiosas que hasta hoy han conducido y enseñado las
denominadas Ideas Cristianas.
[1] “De la Responsabilidad Extracontractual”, de
René Ramos Pazos, 3ª Edición. Editorial LexisNexis. Enero de 2007
Referencias