sábado, 14 de mayo de 2011

CODIGO PENAL CHILENO PERSIGUE LA "ESTAFA PROCESAL"

En nuestro país, Chile, ya sea por ignorancia, por falta de buenos asesores, o simplemente porque los abogados y legisladores desconocen la denominada "Parte Especial del Derecho Penal", creen -ingenuamente- en la necesidad de reformular ciertos aspectos del Código Penal de Chile, para presuntamente perseguir delitos que no podrían ser sancionados a falta de un artículo específico; como si en Chile la Doctrina y la Ley no fuesen de la mano. He aquí, por tanto, que presento al público el siguiente correo que la semana pasada yo enviase al senador de la República, don Carlos Bianchi, quien -desde el año 2006- ha propuesto reformular el Código Penal para incluir como delito la Estafa Procesal (dentro del que se incluye además el Juicio Simulado).


Señor
Carlos Bianchi Chelech
Senador de la República de Chile
Presente


Estimado y Distinguido Senador don Carlos Bianchi,

He leído con interés vuestra propuesta y proyecto sobre reformular el Código Penal (CP), con la finalidad de incluir la figura delictual de la Estafa Procesal. Lo felicito por ello, y lo animo a seguir en dicho camino.

Sin embargo, para perseguir este delito, cuyo terreno es exclusivamente el Patrimonio, no es requisito de un tipo específico dentro del CP, puesto que en nuestro Código Penal se encuentran las fórmulas genéricas del engaño en que se subsumen todos los casos de Engaño Fraudulento que no aparezcan puntualmente considerados. Por tanto, ningún legislador o abogado, o ilustre ciudadano, puede esgrimir el argumento de la impunidad de la Estafa Procesal por el hecho de no existir -como bien usted lo afirma en su proyecto- un tipo específico.

Tal como dice el profesor Francisco Grisolía Corbatón (en cuyos textos he basado mis estudios), suponer que la Estafa Procesal no puede ser perseguida en Chile, equivaldría a afirmar que no existir el Artículo 390° del CP, el delito del Parricidio quedaría impune como si no fuese aplicable -para tipificar este delito- el Artículo 391° con la agravante del Artículo 12° numeral 18.

En efecto, la Estafa Procesal puede perfectamente perseguirse en nuestro país sin modificación alguna, porque detrás de ésta subyace la Estafa Común dada por sus formulaciones genéricas del Artículo 473° y por la última parte del Artículo 468° del Código Penal. Así, no es necesario ni siquiera acudir a la estafa "genérica" del Artículo 473°, porque quienes inventan un Pleito para engañar a un Juez de modo que éste dicte una sentencia injusta que perjudique pecuniariamente a un tercero, despliegan una "comedia procesal" movida por un afán de lucro, atribuyéndose un crédito supuesto; aparentando la existencia de un crédito que viene a ser el valor de la pretensión demandada. Como lo dice el profesor Grisolía, demandar lo que no existe es un engaño semejante al ya descrito. En consecuencia, el contenido objetivo del tipo de estafa, explicado por el Artículo 468° ya referido, se encuentra plenamente satisfecho con las conductas de quienes fingen un proceso de tercería basado en juicio falso. Con la aplicación del Artículo 468° se desenmascara la maquinación fraudulenta que consiste en inventar juicios para obtener "créditos privilegiados" y el insalvable error del Juez que dicta, inocente, las sentencias injustas, estando en presencia (como lo expone el ilustre profesor Grisolía) del Uso y Abuso del principio dispositivo jurisdiccional.

El delito de la Estafa Procesal se debe cometer con Dolo Directo y con Ánimo de Lucro, que son dos cosas diferentes. El Ánimo de Lucro es un elemento subjetivo del injusto que contiene la descripción típica y que viene definido por el Artículo 432° del CP, que corresponde al artículo base relativo a los delitos contra la propiedad (como lo es la Estafa Procesal). Por otro lado, el Dolo Directo con el cual obran los protagonistas de la simulación ante los tribunales deriva de su propio actuar en que necesariamente convergen las intenciones para obtener el fraude perseguido. Es intrínsecamente un actuar intencional y consciente, que se manifiesta ya sea por medio de AFIRMACIONES CONSCIENTEMENTE FALSAS, que constituyen el llamado ARDID = ENGAÑO, o bien cuando querellantes y querellados van más allá, y ambos en connivencia, simulan un Juicio ante el Juez Inocente quien cree erróneamente que existe una controversia entre las partes, cuando en realidad éstas fingen un proceso para conseguir una sentencia perjudicial a un tercero. Así pues, el Dolo es la cara subjetiva del tipo objetivo (intencionalidad final de cometer el hecho y consciencia de lo que se está haciendo) y reclama -como dice el profesor Grisolía- la adecuación típica de una conducta humana final objetiva. Por ello, es aplicable el Articulo 468° porque existen los hechos propios de la finalidad de defraudar con la Estafa Procesal: la conciencia (saber que se está defraudando) y el ánimo de lucrarse, que provienen de la propia conducta en ponerse de acuerdo para simular un Juicio por motivos inexistentes, lo que no podría realizarse de no mediar intención, conocimiento de los que está haciendo y un ánimo de obtener un provecho del fraude.

Ahora bien, la participación punible de los múltiples actores, quienes ante el Juez fingen ser dependientes y/o empleadores que se suman a esta "tramoya", -dice el profesor Francisco Grisolía- no ofrecen mayores dificultades, porque todos ellos quedan sometidos a las reglas expresas del Artículo 15° del Código Penal.

La Estafa Procesal (en que el engañado es el Juez y el perjudicado la parte contraria o un tercero) así como el Perjuicio se consuman con la Sentencia Ejecutoriada, pues la sentencia injusta firme representa ya el perjuicio patrimonial. No es un requisito que se engañe también al perjudicado, porque es en el disponente, es decir, en el Juez, donde debe necesariamente darse la voluntad engañada característica de la Estafa. Por ello, para evitar que se esgrima "cosa juzgada", quien logre caracterizar el delito de Estafa Procesal en juicio fallado y ejecutoriado, tiene la posibilidad de interponer un Recurso de Revisión, fundado entre otras causas en la Maquinación Fraudulenta (Artículo 810° CPC). Por tanto, la aplicación de la figura penal en Chile, con los artículos ya mencionados es clarísima: ENGAÑO = ERROR DEL JUEZ = PERJUICIO PECUNIARIO. El Engaño desencadena el Error en el inocente Juez, lo que repercute directa y causalmente en la víctima elegida del Perjuicio, por medio de la Sentencia Injusta Dispositiva.

Como puede Ud. apreciar de todo lo que resumidamente he expuesto, no se necesita de reforma alguna para perseguir en Chile la Estafa Procesal, aunque de todos modos le insto y felicito en perseverar en su intención de reformular nuestro Código Penal, para agregar un tipo específico que persiga este delito.

Finalmente, y dado que -como siempre he sostenido- "cuando la Teoría se fue a bañar se ahogó por falta de Práctica", he aquí que entrego el link de un caso práctico y actual de Estafa Procesal o Juicio Simulado, donde aunque aún no se ha dictado sentencia, el Juicio Oral está próximo a iniciarse (el 6 de junio de 2011):

http://nuevosestamentos.blogspot.com/

Reciba un cordial saludo
Atte.

--
Rodolfo J. Novakovic
Físico e Ingeniero Físico
Dipl. Telecomunicaciones y Redes
Consultor

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Fono-Fax: (56-2) 6391518

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