miércoles, 26 de junio de 2013

LA DEMANDA DE WATT'S ALIMENTOS S.A. EN CONTRA DE B. BRAUN MEDICAL S.A. DE CHILE EN 2005

Con fecha 30 de mayo de 2005, en el Juzgado de Compromiso del 8º Juzgado Civil de Santiago de Chile, se inicia un Juicio Arbitral interpuesto por la empresa Watt's Alimentos S.A. en contra de la empresa B. Braun Medical S.A. con la intención de que esta ultima empresa no elabore la linea de alimentos de Uso Medico de nombre Nutricomp ADN, que Watt's dice ser formulas lácteas que le pertenecen totalmente desde que se iniciara su fabricación oficial en el año 1982. El Juez Arbitral titular (así definido en los Contratos suscritos entre las partes) fue el abogado chileno don Mario Correa Bascuñan, mientras que el Juez Arbitral Suplente (también definido en dichos Contratos suscritos desde 1994) se trataba del abogado del Estudio Jurídico Puga & Ortiz, don Enrique Puga Concha. Esta Demanda de Mera Certeza fue concluida con sentencia favorable a la empresa Watts, de fecha 7 de noviembre de 2006, y se archiva en año 2007 bajo el Nº 1176-07 constando de dos cuadernos (el cuaderno principal y el de documentos acompañados por las partes) que actualmente están archivados, para consulta del publico, en el mismo 8º Juzgado Civil de Santiago.

Recibiéndose Causa de Prueba, de fecha 3 de enero de 2006, el Juez Arbitral fija -entre los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos- el Nº 13 que versaba así: "Efectividad del hecho de ser los secretos técnicos y las formulas de los productos que fabrica Watt's S.A. para B. Braun Medical S.A. de propiedad de esta ultima empresa".




Recibiendose la testimonial de fecha 10 de mayo de 2006, concurre a prestar testimonio ante el Juez Arbitral el Dr. Juan Cesar Kehr Soto (funcionario en ese entonces del Hospital San Juan de Dios de Santiago y actualmente Director de dicho centro hospitalario) quien, consultado sobre la propiedad de la formula de los productos Nutricomp ADN, confiesa que le pertenece tanto a el como a otros profesionales, desde 1984; procediendo a acreditar sus dichos con las publicaciones cientificas tanto nacionales como internacionales publicadas en revistas y congresos especializados. Ademas, seguidamente expone al Juez Arbitral que para que los productos Nutricomp ADN pudiesen ser comercializados, la empresa B. Braun Medical S.A. procede a registrar las formulas ante la autoridad sanitaria Instituto de Salud Publica (ISP).



Con fecha 14 de septiembre de 2006, el entonces y actual Gerente General de Watt's S.A., Rodolfo Veliz Moller, en oficio de respuesta en que consta membrete de la empresa y su firma, confiesa al tribunal que la formula de los productos Nutricomp ADN es de propiedad de Watt's Alimentos S.A., que siempre ha sido así, y que con la empresa B. Braun Medical definen conjuntamente los ingredientes a utilizar, la composición nutricional requerida, etc. 




Con fecha 16 de agosto de 2006, el gerente de la empresa B. Braun Medical S.A., don Roberto Oetiker Luchsinger, mediante su abogado patrocinante don Marco Antonio Atal Ramos (del Estudio Jurídico Alessandri & Cia), expone y reafirma -respecto del Punto de Prueba signado bajo el Nº 13- que el dueño de la formula de los productos Nutricomp ADN es el Dr. Juan Cesar Kehr Soto junto a otros profesionales de B. Braun Medical, y que para comercializar el producto la empresa B. Braun Medical registro la formula ante la autoridad sanitaria chilena ISP (Instituto de Salud Publica).



Por tanto, para que Laboratorio Behrens, de Venezuela, haya podido elaborar en dicha nación (a lo menos hasta el 2008) la linea de productos Nutricomp ADN (tal como se muestra en las siguientes imágenes extraídas del sitio web de dicha empresa) era requisito, ademas de la autorizacion de la Marca Registrada (MR) solicitada ante la casa matriz en Alemania B. Braun Melsungen A.G., la autorizacion formalmente emitida por las empresas chilenas Watt's Alimentos S.A. y por B. Braun Medical (verdaderas y únicas dueñas y propietarias de las formulas de la linea de productos Nutricomp ADN).

En las siguientes imágenes, publicadas por Behrens en su sitio oficial de Venezuela, se indica el logo de la Marca Registrada "Nutricomp ADN" (cuya propiedad esta en manos de B. Braun Melsungen AG, matriz en Alemania) pero al mismo tiempo se tipifica y detallan los ingredientes, componentes alimentarios, así como la información nutricional (rotulado que coincide en un 100% con la formula declarada por sus dueños chilenos, Watt's S.A. y B. Braun Medical S.A.), implicando que para haber colocado estos descriptores se requería una autorizacion expresa de los fabricantes chilenos, esto es, de las empresas Watt's y B. Braun Medical (las cuales son dueñas en partes iguales de la formula, sin una mas derechos que la otra).










Al consultar en los Vademecum On-Line, de Venezuela, la linea de productos Nutricomp ADN figura como siendo elaborada por Behrens de Venezuela, por lo cual se presume que las empresas chilenas dueñas de la formula de Nutricomp ADN, Watt's y B. Braun Medical, dieron la autorización a dicho laboratorio venezolano para su elaboración. 


jueves, 13 de junio de 2013

"WHO DO YOU THINK YOU ARE, MAÑALICH?"

"Yo te digo una cosita... conmigo no se tontea", y luego "o sea, la protección que tengo es tan fuerte... que", fueron las dos delirantes frases que el supuesto médico Jaime Mañalich Muxi espetó a uno de los periodistas de Diario El Mercurio. Dentro de toda su paranoia el antiguo director de Clínica Las Condes convertido hoy en Ministro de Salud de Chile acusó directamente a Diario El Mercurio de conspirar en su contra, sin jamás argumentar documento o pruebas en concreto que le sirvieran de sustento para tales afirmaciones (vea el siguiente extracto que fuera publicado por los noticieros de La Red). Como será el "desatino" cometido por este presunto profesional de la salud, que hasta la propia Vocera de La Moneda salió a expresar públicamente las disculpas del Gobierno de Sebastíán Piñera.



Y he dicho "supuesto médico" porque a lo anterior se suma lo acontecido la tarde de hoy, cuando el señor Jaime Mañalich Muxi -luego de dos sendas solicitudes (que inicié el año pasado) en que pido me acompañe tanto su Curriculum Vitae y copia simple de su título que acredite estar en posesión de si título profesional de médico, se niega a proporcionármelo pese a que el Consejo para la Transparencia se lo requirió por intermedio del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). En respuesta al correo que hoy me fuera remitido por el Ministerio de Salud, pongo en conocimiento del Consejo para la Transparencia (a cargo del cumplimiento de la Ley Nº 20.285) mi siguiente reclamo:

"Señor
Rodrigo Reyes Barrientos
Consejo para la Transparencia
Presente/

Estimado don Rodrigo,

Junto con saludarle, y a la luz de los documentos acompañados por Minsal (que baste decir fueron acompañados todos fuera de plazo), vengo en rechazar de plano la documentación por no corresponder a lo que con fecha 26 de abril de 2013 fue solicitado por mi persona y recepcionado, conforme se indica en timbre, en Oficina de Partes de dicho ministerio. En efecto:

1.- El documento que el Minsal acompaña como "prorroga" jamás me fue notificado en plazo ni en forma, de modo que debe tenerse en consideración sólo los 20 días hábiles para responder contados desde el momento mismo en que mi solicitud fue entregada (26 de abril pasado).

2.- Respecto del documento en Word que Minsal me adjunta sobre el CV del señor Ministro de Salud, la verdad es que me parece un documento bastante "escuálido", toda vez que no se indica la fecha de egreso ni obtención del título de Médico Cirujano supuestamente obtenido en la Universidad de Chile. Y uso la palabra "supuestamente" ya que en mi petición del 26 de abril solicito expresamente al señor Mañalich que debe "acompañarme copia simple que acredite estar en posesión del título que profesa"; petición que no se ha cumplido hasta el presente.

3.- Llama la atención que un supuesto profesional de 58 años de edad haga entrega de un CV de apenas una página, en el que además no indica la fecha de obtención de su título de Médico Cirujano, cuándo obtuvo la supuesta especialidad en Nefrología (que habla un artículo en Wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/Jaime_Ma%C3%B1alich), como tampoco se pronuncia sobre el número de años, ni fecha de obtención en que presuntamente habría efectuado y obtenido, respectivamente, el "Magister en Epidemiología Clínica con mención en Economía de la Salud".



4.- Finalmente, es menester recordar al Consejo para la Transparencia que la presente reclamación en la segunda que he interpuesto con la finalidad de que el señor Mañalich demuestre estar en posesión de su título (junto a su CV respectivo), ya que en la anterior presentación el señor Mañalich se negó rotundamente a proporcionármelo argumentando que su cargo era de exclusiva confianza del Presidente de la República, y sólo bajo "solicitud" del Amparo deducido procedió a entregarme un "irrespetuoso" enlace con la página web del Minsal (documento que el señor Ugarte nuevamente, y en forma "irrespetuosa" me vuelve a hacer entrega), todo lo cual no sólo hace dudar de la idoneidad de los funcionarios que trabajan para dicha repartición sino que generan la "duda razonable" de si el Ministro de Salud está realmente en posesión de su título de Médico Cirujano y Especialidad. Si ello no fuera así no se comprende cómo ha debido transcurrir un año de peticiones, sin que hasta la fecha acceda a lo que he pedido, y que debiera ser de conocimiento público, toda vez que él trabaja para todos los chilenos y, por tanto, sus datos profesionales debieran ser de conocimiento público y estar a disponibilidad de cualquier ciudadano chileno poderdante que lo solicite. 

Es menester recordar que los funcionarios públicos se rigen por el Derecho Público, de modo que ellos pueden hacer sólo aquello que expresamente la ley les autoriza, habiendo en su silencio una prohibición de actuar, de modo que -en el caso de marras- no procede que el señor Mañalich se sienta con las potestades de negar algo que por ley es un imperativo, habida consideración de las disposiciones -que se suponen por él conocidas- contenidas en la Ley de Bases 18.575. Los funcionarios públicos están obligados a ceñirse a la ley así como acceder a todas las peticiones que los ciudadanos les efectuemos, mientras éstas no estén contra la ley, la moral y las buenas costumbres.

Por todo lo anterior, solicito que se de por desestimada toda la documentación que el señor Ugarte (funcionario del Minsal) ha acompañado, y que se de por rechazado el documento "prórroga" por no corresponder a los hechos sucedidos, y que en definitiva se tenga por acogida mi solicitud de Amparo oficiándose al Minsal para que me proporcione -entre lo solicitado- copia del Título que acredite que el actual Ministro de Salud está en posesión del grado académico y profesional que dice tener.

Sin otro particular, le saluda atte. Rodolfo J. Novakovic"

Creo que vale aquí una reflexión final: todos los chilenos estamos en nuestro derecho en preguntarnos: ¿estará en su sano juicio este señor que, primero, amenaza y crea en "su mente torcida" una supuesta conspiración en su contra, y segundo, que ahora se niega a demostrar que ha obtenido legítimamente su título de médico cirujano de la Universidad de Chile? ¿Qué clase de personas no está representando a los ciudadanos?


Who do you think you are, Mañalich?

viernes, 24 de mayo de 2013

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE DIOS EN EL ORIGEN DEL MAL


Resumen



El siguiente análisis corresponde sólo a un ensayo jurídico que utiliza como herramienta de análisis el texto del jurista Ramos Pazos [1], y el Código Civil de Chile, para determinar si en el Origen de Mal –según lo enseña la Doctrina Cristiana con la Rebelión de Luzbel- existe asociada una Responsabilidad Civil Extracontractual de parte de la Trinidad; estudia los atenuantes divinos para aminorar su culpa (Verbo Encarnado y Paráclito) así como explora la forma en que un Cristiano debería solicitar la correspondiente Indemnización por concepto de daños y perjuicios causados; para finalizar con el razonamiento de la imprescriptibilidad de la acción a favor del Hombre.

I.- Presupuesto: el Origen del Mal, según el Cristianismo

El origen del Mal, de acuerdo con la concepción judeo-cristiana que es compartida por la Iglesia Católica y otras creencias cristianas, habría surgido tras la Rebelión y el clásico “non serviam” pronunciado por el Ángel de la Luz (Luzbel) transformándose en el Ángel de las Tinieblas (Lucifer), por lo cual Dios Creador, habría elaborado un lugar específico (Infierno) hacia donde dicho ángel caído, y un tercio de todos los ángeles creados, fueron expulsados. Y pese a que los espíritus –dice la Iglesia Católica- no pueden modificar su conducta adoptando comportamientos contrarios a su naturaleza, lo cierto es que –dicen las enseñanzas cristianas- Dios “abrió un momento” en que a los ángeles se les dio libertad, pudiendo elegir tan solo en ese “instante” entre una acción que le sería propia a su naturaleza (Plan Divino) y otra que se oponía a los designios del Creador. Tal desobediencia tuvo luego implicancias cuando la Humanidad fue “contaminada” con las ideas de Lucifer, naciendo así el denominado Pecado Original, según el cual –y promulgado por las concepciones filosóficas cristianas- todos los seres humanos nacemos con la inclinación al Mal y con una fuerte preponderancia a desobedecer aquellos planes que la Ley Natural nos obliga.

II.- Planteamiento del Problema

El objetivo de este trabajo jurídico es determinar si Dios, como Creador y Máximo Previsor, posee responsabilidad civil en el Origen del Mal y que del Daño que –con dicha consecuencia- ha provocado, durante milenios, a la Humanidad en sí misma y a los hombres individualmente, es susceptible de una indemnización a favor del Hombre.

Como una búsqueda de la responsabilidad extracontractual –usando la teoría clásica (Responsabilidad Subjetiva)- se vuelve casi impracticable por lo engorroso que ello resulta, he dispuesto estudiar la responsabilidad civil de Dios por medio de la Teoría del Riesgo Creado (Responsabilidad Objetiva), ya que con ella se busca responsabilizar a quien crea el riesgo, sin importar la culpabilidad de el (o de los) agente(s).

III.- Concepto de Responsabilidad    

Dentro del ámbito jurídico es posible afirmar que Dios posee responsabilidad civil cuando está obligado a resarcir, reparar o indemnizar todo perjuicio causado al Hombre al incurrir en una conducta culpable o dolosa que le haya producido un daño, al incumplir una obligación derivada de su propia ley (Dios –dice el cristianismo- es causa inmanente y no transitiva de todo lo que existe). Con ello, el Hombre podrá deducir las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son las que persigan la restitución de la cosa, o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados (responsabilidad civil). En términos generales, Dios sería responsable civilmente siempre que deba reparar un Daño. Si con su accionar Dios ocasionó un daño a una persona, entre ambos surge una obligación, en que la víctima (el Hombre) pasa a ser el acreedor mientras el causante del daño (Dios), es el deudor. Las obligaciones para con el Hombre nacen a consecuencia de un hecho que le ha inferido injuria o daño, como en los delitos o cuasidelitos (Art. 1437 del Código Civil chileno).

El abogado Pablo Rodríguez Grez define la responsabilidad civil como “el deber jurídico de reparar los daños o perjuicios que se producen con ocasión del incumplimiento de una obligación”, entendiéndose por obligación “un deber de conducta tipificado en la ley”. Si dicha conducta no se despliega, quien la infringe debe indemnizar los perjuicios que de ello se siguen.

Lo que caracteriza la responsabilidad civil es el Daño. Si no existe Daño entonces no hay responsabilidad civil. Sin embargo, si suponemos –por un instante- que entre Dios y el Hombre persiste un “contrato” entonces no sólo habría responsabilidad civil extracontractual (que es la que analizaré en este trabajo) sino además responsabilidad contractual. De ello se desprende que, en la responsabilidad contractual de Dios hacia el Hombre, más importante que el daño causado es el incumplimiento culpable de una obligación (en este caso, su deber de cuidado, porque sabiendo la debilidad del hombre y su corto paso por la Tierra, permite que el “espacio de libertad” otorgado a Luzbel genere Daño a todos los miles de millones de seres humanos que han existido y que aún están por nacer). Es decir, en este caso existiría responsabilidad aunque no existiese daño efectivo. Más, en el caso de marras, el Daño sí ha existido.  

IV.- Diferencias entre Responsabilidad Contractual y Extracontractual

En la responsabilidad contractual existe entre las partes vínculo jurídico preexistente, que crea una obligación que una de ellas no cumple (cuestión que no será analizada en el presente ensayo). En cambio, en la responsabilidad extracontractual no existe ninguna relación jurídica previa. Se trata de “personas extrañas” (Dios y un ser humano en particular). Lo que sucede es que una de las partes (Dios), actuando con culpa o dolo, causa un Daño a la otra parte (a un ser humano genérico), y de allí surge la obligación de indemnizar, que tiene su fuente en el hecho ilícito. Ello es mencionado en el Art. 1437 del CC de Chile, respecto de las fuentes de las obligaciones a los delitos y cuasidelitos, definidos en el inciso 3º y 4º del Art. 2284 del CC chileno.

Esta diferencia conceptual conduce a varias otras:

1.- En materia de Capacidad, la responsabilidad extracontractual se establece que la plena capacidad se adquiere a los 16 años de edad (Dios tienen una edad que con creces, supera los millones de años; según la concepción cristiana, Eterno)

2.- En materia de culpa: Si bien en la responsabilidad contractual la culpa admite grados (graves, leves y levísimos), en la responsabilidad extracontractual –al no existir un vínculo jurídico previo- no puede haber diversos grados de cuidado. Por ello cualquier falta de diligencia, cualquier descuido o negligencia que cause perjuicio a otro, genera la obligación de indemnizar.

3.- Mientras en la responsabilidad contractual es necesario constituir en mora al deudor (Art. 1557º del CC de Chile), en la responsabilidad extracontractual ello no sucede, porque la obligación de indemnizar deriva de la sola existencia del hecho ilícito, por lo que, como lo ha dicho la jurisprudencia, su autor está en mora de indemnizar el daño de pleno derecho.

4.- En cuanto a la extensión de la reparación. En la responsabilidad contractual, la regla es que el Deudor responde de los perjuicios directos previstos, salvo que haya actuado con dolo, caso en que también deberá responder de los perjuicios directos imprevistos (Art. 1558º del CC). En cambio, en la responsabilidad extracontractual se responde de todo daño sufrido por la víctima, por lo que no hay ninguna duda que la indemnización comprende el Daño Moral (Art. 2329º del CC chileno).

5.- En cuanto a la Solidaridad. En la responsabilidad extracontractual, cuando el hecho ilícito es cometido por varias personas (La Trinidad son tres personas distintas, aunque un solo Dios), la responsabilidad de cada uno de ellos es solidaria (Art. 2317º del CC). En cambio, en la responsabilidad contractual, cada uno responde por su cuota.

6.- En lo relativo a la prueba. En este punto se halla la diferencia más relevante entre ambos tipos de responsabilidad, ya que en la extracontractual la culpa debe probarla quien alega la existencia del hecho ilícito (en este caso es el Hombre quien debe probar la culpa de Dios), ya que constituye un elemento de acción. En cambio en la responsabilidad contractual la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al contratante que ha incumplido con el contrato, lo que implica afirmar que la ley presume su culpa (inversión del “onus probandi”).

7.- En materia de prescripción. En cuanto a Derecho Privado, la prescripción de las acciones para hacer efectiva la responsabilidad contractual se rige por el Art. 2515º del CC (cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible). En cambio, la acción para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual prescribe en 4 años contados desde la perpetración del hecho (Art. 2332º del CC). No obstante, para el caso de la Responsabilidad de Dios se debe seguir el razonamiento de una responsabilidad de Derecho Público, de modo que la acción seguida en contra de Dios es imprescriptible.

8.- A diferencia de la contractual, en la responsabilidad extracontractual (objeto de nuestro estudio) existe compensación de culpas, puesto que se establece que la apreciación del daño estará sujeta a reducción, si quien lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. En efecto, es clara la responsabilidad de Dios en el Origen del Mal, de modo tal que –sabiéndolo esto el Hombre- si se expone imprudentemente a ciertas circunstancias que lo afectarán, evidentemente la indemnización por dicho Daño resultará mermada, ya que la culpabilidad de Dios en este hecho no exime al Hombre (con inteligencia y criterio) del cuidado que debe poner es sus acciones propias, habida consideración del Origen del Mal.

9.- Mientras que en la responsabilidad contractual siempre se responderá por una conducta propia, en la responsabilidad extracontractual (delictual y cuasidelictual), la ley admite expresamente una relación causal indirecta y remota, imponiendo la obligación de indemnizar no sólo al que causa el Daño, sino a otras personas que han concurrido causalmente a él, como consecuencia de no haber ejercido el cuidado que la misma ley le encomienda sobre la persona que causa el perjuicio. En efecto, así como el padre, el tutor o curador, los jefes de colegios, los patrones y empleadores responden de los daños que causen sus hijos, pupilos, discípulos, dependientes (porque los padres, tutores, etc., no responden de la conducta ajena, sino de la conducta propia, al dejar de ejercer el control, fiscalización y cuidado que la ley le asigna), así también Dios (y las tres Personas que la conforman) debe responder de los Daños y Perjuicio que Lucifer ha provocado en la Humanidad, debiendo Dios indemnizar individualmente a cada ser humano que lo solicite.

10.- En el caso de marras, y en materia de responsabilidad extracontractual, se vislumbra la Acción Popular (Art. 2333º del CC de Chile), lo que, obviamente, no sucede en materia de responsabilidad contractual.

Por todo lo anteriormente expuesto, sabiendo que la responsabilidad contractual y extracontractual están reguladas por reglas diferentes, todo ser humano debe entender que quien demanda a Dios indemnización de perjuicios debe precisar qué responsabilidad está invocando, puesto que la fuente de la obligación en uno y otro caso es distinta. La causa de pedir no es la misma, ya que, en una es el incumplimiento de un contrato, mientras en el otro (que es objeto de este ensayo), es la existencia de un delito o cuasidelito (permitir “un momento de libertad a los ángeles” lo que –pudiendo preverse y evitarse- originó la Rebelión de Luzbel y consecuentemente el Origen del Mal).

V.- De la Responsabilidad Extracontractual de Dios  

Se entiende por responsabilidad extracontractual la que proviene de la comisión de un hecho ilícito que cause daño a otro, es decir, de un delito o cuasidelito (Arts. 2314º y 2284º del CC de Chile)

A la luz de la moderna doctrina del Derecho hoy se sabe que al invocar la responsabilidad extracontractual, se hace necesario describir y señalar determinadamente el presunto hecho ilícito en que se funda la demanda, vale decir, se debe describir cuál es el delito o cuasidelito civil que genera la obligación de indemnizar. Por ello mismo, no es admisible fundar una acción en un principio o teoría cualquiera para hacer efectiva la responsabilidad, porque ello sería un Abuso del Derecho.

Por ello, actualmente existen dos teorías para fundar la responsabilidad extracontractual. La primera es la Teoría Subjetiva o Clásica, que se sustenta en la culpabilidad del autor, de tal suerte que sólo cabe la indemnización si se actúa con dolo o culpa, lo cual debe ser probado por la víctima. La segunda es la Teoría Objetiva, llamada también Teoría del Riesgo Creado, según la cual debe responder del Daño quien crea el riesgo, sin que tenga importancia la culpabilidad del agente.

En el Antiguo Testamento, y en ocasiones en el Nuevo, se observan diversos eventos en que la víctima obtenía reparación recurriendo a la venganza, con lo cual la responsabilidad estaba desligada de la idea de culpa, porque se presentaba como una reacción de la víctima contra la causa aparente del Daño, tal como cuando un niño se vuelve contra un objeto que lo ha herido, o como el hombre de poca cultura que exige reparación de todo atentado a su persona o a los suyos. Un ser de poca cultura –como lo eran los judíos de aquel entonces e incluso en la actualidad- devuelve golpe por golpe, sin preocuparse o cuestionarse respecto a la imputabilidad y actuará de forma “visceral” por más que tenga que habérselas con un niño, un animal o un objeto inanimado. Esta era la responsabilidad de ese entonces, que no es más que la expresión de la “vindicta” privada.

De esta manera, la responsabilidad era objetiva, quedando el autor del Daño obligado a la reparación, sin importar la forma en que se hubiere producido el hecho. Más, con el paso de las edades (sobre todo en la primera mitad del Siglo XIX, como una manifestación de los principios liberales e individualistas) entra en juego la idea de la imputabilidad, según la cual sólo se debe responder cuando el Daño es la consecuencia de una conducta culpable del autor, naciendo –de esta forma- la Teoría Subjetiva de la Responsabilidad. De acuerdo con la Teoría Subjetiva o Clásica, dado que los hombres pueden actuar libre e independientemente, cada persona debe recoger los beneficios que le proporcionen la suerte o su actividad profesional pero, al mismo tiempo, debe soportar los daños causados por la naturaleza o por el hecho ajeno. Así las cosas, no basta que un individuo sufra un Daño en su persona o en sus bienes para que su autor deba repararlo. Es necesario que provenga de un hecho doloso o culpable, porque sin dolo o culpa no hay responsabilidad.

No obstante, el Derecho es un reflejo de la sociedad, por lo que –hoy en día- la concepción subjetiva no resulta satisfactoria cuando adviene la tecnología y el avance de los conocimientos filosóficos-científicos con todas sus transformaciones en las relaciones “empresa-trabajador”, “iglesias-feligreses” y “Dios-Hombre”. Por dar un ejemplo, las falencias de la tesis subjetiva se observa en los mismos accidentes laborales. En efecto, la responsabilidad sustentada en la culpabilidad obliga a la víctima a probar el dolo o la culpa del autor, donde en la mayoría de los casos –como se aprecia en tribunales- la víctima no obtiene reparación por no haber podido probar esta culpabilidad, lo cual ha llamado Riper la “Prueba Diabólica”. Por otra parte, muchos de los accidentes se producen por culpa de la propia víctima, por lo que de seguirse la tesis de la Responsabilidad Subjetiva se dejaría al trabajador privado de toda posibilidad de indemnización. De igual forma, como es el Hombre el que –la gran mayoría de las veces- se infringe Daño (y causa Daño a los demás) debido a su propia conducta culpable o dolosa, de conformidad a la Teoría Subjetiva, sería complejo establecer la responsabilidad de Dios, y por ende, de la Trinidad, en el Origen del Mal.

Por ello, se hace necesario fundar la responsabilidad, no ya en la culpabilidad de los agentes (otros hombres) o en el mismo ángel caído (Lucifer), sino en el hecho de que debe responder quien ha creado el riesgo (Dios), lo que aparece justo, ya que es Él quien se ha beneficiado con la actividad que ha generado dicho riesgo. La Teoría Objetiva sin duda facilita al Hombre (víctima) el pago de las indemnizaciones (a cargo de Dios) por los perjuicios sufridos por la “libertad” dada a los ángeles (que dio origen a Lucifer y al correspondiente Origen del Mal); todo lo cual tiene un innegable fondo de justicia, pues, si Dios con su actividad puede obtener un provecho o beneficio, es justo que repare los Daños que así causa.

Para que exista responsabilidad extracontractual por parte de Dios se deben cumplir los siguientes cuatro requisitos:

a).- Capacidad del autor para cometer el hecho ilícito
b).- Imputabilidad, esto es, dolo o culpa por parte del autor
c).- Nexo causal, entre el hecho doloso o culpable y el Daño
d).- Existencia de un Daño.

Mientras no concurran todos los cuatro requisitos planteados no nace la obligación de indemnizar. Analicemos, para el caso de marras, cada uno de los puntos expuestos.

Dios tiene capacidad por tener más de 16 años de edad, por no ser demente y por no habérsele probado que haya actuado –alguna vez- sin discernimiento. Alguien podría argumentar que el actuar de Luzbel fue un acto sin discernimiento y que –por tanto, al haberle Dios dado la posibilidad de actuar dentro de un único instante de “libertad”- no tuvo conciencia del daño provocado por lo cual Luzbel (luego Lucifer) sería un incapaz, por lo que no se le podría imputar negligencia. No obstante, siguiendo el razonamiento del Art. 2319º del CC chileno, por los daños causados por los incapaces responderán aquellos a cuyo cargo estén, si puede imputárseles negligencia. Así, Dios, quien es el creador y guardián de Luzbel, deberá responder de la actuación de este último, porque Dios está respondiendo de un hecho propio: no haber cumplido adecuadamente con el deber de cuidado.       
    
Respecto al segundo requisito, sobre la Imputabilidad, es importante tener presente que no basta con causar Daño a un ser humano para que se genere la obligación de indemnizar. Es necesario que el acto o hecho que produce el Daño sea el resultado de una conducta dolosa o culpable de Dios. Evidentemente, ante la Inconmensurable capacidad de Previsión –según el cristianismo- Dios pudo prever que, con su acción de otorgar “libertad”, aunque sea por un instante, a los ángeles, de todos ellos, sólo uno, se rebelaría y arrastraría consigo un tercio de todos ellos; con lo cual al menos se observa un comportamiento culpable o doloso por parte de Dios, cuyo resultado fue el Daño provocado a toda la Humanidad, al dar Origen al Mal, y la consecuente secuencia de hechos dañosos, que uno a uno, se han ido repitiendo de generación en generación sin posibilidades de vislumbrar su conclusión. Con ello, por ende, queda probada la imputabilidad de Dios.

En cuanto al tercer requisito, es fácil determinar que el Origen del Mal –según la Doctrina de la Iglesia y de la cultura cristiana- se inicia con la Rebelión del Ángel de la Luz, quien tras su “non serviam” a Dios, se vuelve Lucifer, arrastra a un tercio de todos los ángeles del Cielo, impulsando a que el Padre Creador de forma al infierno, hacia donde el Ángel Caído y sus sirvientes fueron expulsados (dice las leyendas eclesiásticas, con ayuda del Arcángel San Miguel). Más, Dios no aisló a este Ángel Caído, sino que permitió que “tentara” y “contaminara” al Hombre, diseminando el Daño –iniciado en un tercio de los ángeles- ahora hacia toda una Humanidad y su descendencia (quedando así satisfecho el cuarto requisito para la existencia de responsabilidad extracontractual).

VI.- Dolo Eventual en el actuar de Dios

El dolo o malicia consiste en la intención positiva de inferir injuria a una persona o a la propiedad de un ser humano. Dicho de otro modo, el autor causa un Daño en forma deliberada. Dicho Dolo puede ser positivo o negativo.

El Dolo Positivo consiste en la ejecución de un hecho, mientras que el Dolo Negativo consiste en una omisión o abstención tal como, por ejemplo, quien pudiendo salvar a alguien que se ahoga nada hace justamente para que se ahogue.

El dolo puede ser directo o eventual. Se actúa con Dolo Directo cuando se causa un Mal con clara intención –intención positiva- de causarlo; mientras que el Dolo Eventual lo comente quien realiza una acción (u omisión) sin ánimo de causar Daño, pero representándose la posibilidad de que su actuar puede causarlo. Si Dios actuó o se comportó de esta manera habría actuado con Dolo Eventual.

La pregunta que debe formularse es si este Dolo Eventual es suficiente para que el acto sea imputable (segundo requisito de la responsabilidad extracontractual) al autor. Algunos juristas como Arturo Alessandri se pronuncian por la negativa: “si el autor del hecho no quiso el Daño, si el móvil de su conducta no fue causarlo sino otro diverso, aunque haya podido preverlo o haya obrado a sabiendas de que su acción debería originar el Daño, no hay Dolo. No basta la conciencia de que se pueda causar Daño, es menester la intención de dañar”.

No obstante, una mejor respuesta la tiene el profesor Pablo Rodríguez Grez, quien dice que el Dolo, en cuanto a intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de un ser humano, se satisface siempre que el autor del hecho (acción) se encuentre en situación de:

a).- Prever racionalmente el resultado dañoso, por lo menos como probable (lo cual supone descubrir la cadena causal que desemboca en la consecuencia dañosa).
b).- Aceptar este resultado y asumir que el perjuicio obedece a esa y no a otra acción complementaria o conjunta,
c).- Estar en situación de optar por una conducta opuesta que excluya el Daño.

Si Dios (omnipotente, omnisciente y omnipresente) sabe una cosa, obviamente está en situación de prever sus consecuencias. Por tanto, con su conducta que dio Origen al Mal, ha existido Dolo. Más, ¿ha actuado con Dolo Directo o ha actuado con Dolo Eventual?

Veamos esta pregunta a la luz de los hechos que la Iglesia Católica y el Cristianismo considera como Verdades inamovibles:

Dios ha creado –entre todos los ángeles- a un ser espiritual cuyo poder es mayor que el de todos sus hermanos o congéneres. Se le llamó el Ángel de la Luz (Luzbel) y fue considerado como el más bello entre todos los ángeles. Dios sabe que el poder de Luzbel es muy grande de modo que si le da un indicio de “libertad”, aunque sea por un momento, podría “formar” ideas propias que no se condicen con las suyas (con las de Dios). Para evitar que dichas “ideas” sean llevadas del pensamiento a la acción Dios evita “tentar” o “probar” a sus ángeles otorgándoles “libertad” porque –dada su capacidad de Previsión- sabe que Luzbel puede revelarse, originar el Mal, contaminar a un grupo indeterminado de ángeles, para luego “atacar” a los seres humanos, de menor capacidad intelectual y de corta vida. Más, en algún momento de tiempos antiguos, Dios decide “darle libertad” a Luzbel, representándose con certeza que este ángel genere rebelión entre los demás espíritus, con el agravante que buscará atacar a los seres humanos. Dios acepta este efecto porque ha decidido “crear un pequeño instante de libertad para los ángeles” y decide experimentar.

La pregunta es: ¿con qué tipo de Dolo ha actuado Dios? Y la respuesta es obvia, se trata de Dolo Directo.

Más, cambiemos ligeramente el ejemplo. Dado que para Dios el tiempo no existía en aquellos momentos, no le era previsible saber que –obteniendo “libertad”- el Ángel de la Luz terminaría atacando a los seres humanos; y menos rebelando a buena parte de sus ángeles. En este caso, Dios –a cargo de Luzbel- se representa el Daño que puede sufrir la Humanidad, o incluso sus ángeles menores, pero lo estima sólo como probable, ya que el Daño –estima Dios- no se producirá si ninguno de los ángeles toma en cuenta las “ideas” de Lucifer, y si el primer hombre y la primera mujer no consideran las “seducciones” que el Ángel Caído les ofrecerá. El resultado fue que Luzbel se rebeló contra Dios, arrastró un tercio de los ángeles, y sedujo a la Humanidad, inoculándole el “germen del Mal”.

La pregunta es: ¿con qué tipo de Dolo habría actuado Dios si éste segundo ejemplo fuese el caso? La contestación es: actuó con Dolo Eventual, porque Dios –creador y custodio de Luzbel- al dejarlo “libre” y representarse el Daño probable, pero no cierto, lo asume como contingente o aleatorio.

Por tanto, en resumen, asumiendo que Dios posee una naturaleza de bondad, incapaz de buscar la creación del Mal mediante una acción premeditada, sabiendo a ciencia cierta que Luzbel se rebelaría y daría Origen al Mal, es posible concluir que actuó con Dolo Eventual, más no con Dolo Directo.


VII.- La Culpa de Dios

La Culpa es la falta de diligencia o cuidado que los seres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios. La culpa es un sinónimo de descuido o negligencia. En efecto, la Culpa consiste en la falta de previsión o cuidado. Es un concepto jurídico caracterizado siempre por la falta de cuidado o diligencia, descuido o imprudencia que procede Daño, sin intención de causarlo.

La Culpa en sí consiste en no precaver aquello que ha podido preverse y evitarse; consiste en una negligencia, es decir, en no haber previsto las consecuencias dañosas de la propia conducta. Por tanto, la Culpa extracontractual se traduce en una negligencia del hechor que, como consecuencia, origina el evento dañoso. En sentido técnico-jurídico, la palabra Culpa se refiere al comportamiento consciente del agente que, sin voluntad de ocasionar daño a una persona, es causa de evento lesivo por negligencia, imprudencia o impericia o por inobservancia de reglas o normas de conducta.

Para ciertos juristas la Culpa es una misma, tanto en materia contractual como extracontractual, pues en ambas importa una conducta descuidada, negligente, falta de previsión, e imprudente.

Dado que este análisis se centra en la responsabilidad extracontractual del Dios, cabe la pregunta, ¿de qué Culpa se responde en materia extracontractual? Pues se responde del cuidado que dispone la ley en casa caso, como por ejemplo sucede, tratándose de la culpa contra la legalidad y de una diligencia general o deber de cuidado y prudencia impuesto por los estándares pre-existentes que Dios mismo fijó para su creación. Si la culpa extracontractual expresa el deber divino de comportarse sin causar Daño a nadie, ello implica que corresponde a aquella misma Ley Divina determinar este deber de cuidado.

Ahora bien, un hombre prudente, tomando en consideración el Origen del Mal y del potencial daño que está presente en casi toda acción humana, no puede desconocer que en la vida antigua y moderna es prácticamente imposible comportarse de una manera que evite todo Daño. Existe, por lo mismo, un cierto nivel de Daño que es tolerable y que los seres humanos deben soportar, sea porque corresponden al grado de actividad que prevalece en la sociedad, o porque es el producto obligado de la vida en comunidad.

Por ende, la concepción de la Culpa parte de un supuesto básico y fundamental: en todo acto de conducta del sujeto que vive en sociedad subyace un deber, jurídicamente consagrado, de comportarse con un cierto grado de diligencia o cuidado (evitando la negligencia, la imprudencia y la impericia). Y así, si el Hombre prudente, limitado y de corta presencia sobre la Tierra, es capaz de vislumbrar esta situación, más aún la ha podido vislumbrar, prever y representársele a Dios, de modo tal que el Origen del Mal (con su actuación imprudente de “libertad” para seres espirituales) es prueba de su Culpa, y por ende, existe su deber de indemnizar a todo ser humano que se lo pida o invoque. Y del mismo modo en que la Prescripción debe ser invocada ante un Juez, de igual modo la Indemnización por Daños y Perjuicios causados por Dios a cada hombre, debe ser invocada por el ser individualmente (si bien se acepta una invocación colectiva, o “rezo”).

Por otra parte, la Culpa de Dios la podemos apreciar en abstracto, colocando a un Dios Prudente al lado del Dios actual y analizar el comportamiento de ambos situados ante la misma situación. Así, comparando la conducta del Dios actual con la que habría observado un Dios Prudente colocado en el mismo lugar, tiempo y demás circunstancias, podemos determinar si existió o no existió culpa del Dios actual. Un Dios Prudente, en primer lugar, no habría “experimentado” con impericia o negligencia sabiendo que con su accionar provocaría una rebelión entre sus ángeles, y entre ellos del más poderoso de los ángeles, con la consiguiente “contaminación” de seres de escasa vida y poca inteligencia (comprensión) como son los seres humanos.

VIII.- Responsabilidad de Dios por hecho propio y por hecho ajeno

Quien crea una situación peligrosa, tiene el deber de restablecer la seguridad de los terceros aumentando su diligencia. Como esta diligencia particular constituye un concepto positivo y no negativo, la prueba de ella corresponde a quien crea la situación peligrosa. Se produce así una cadena lógica de conceptos. La mayor peligrosidad requiere una mayor diligencia; la mayor diligencia implica el peso de la prueba; y del peso de la prueba derivan las presunciones de la responsabilidad. Y de esta manera podemos llegar a la responsabilidad legal u objetiva en los casos indicados por la ley.

La doctrina ha señalado que –por regla general- se debe responder únicamente por hechos propios. No obstante, también se debe responder por hechos ajenos cuando el hecho ilícito ha sido cometido por un ser que está al cuidado o bajo la dependencia o vigilancia de otro (Art. 2320º y siguientes del Código Civil de Chile).

En el caso que nos ocupa, existe sobre Dios una presunción de responsabilidad por hecho ajeno, porque acreditado que el hecho ilícito fue cometido por Luzbel (“dependiente” de Dios), debe responder Dios (el “principal”) por cuando no cumplió debidamente con su obligación de cuidado. De esta forma la Ley presume la culpabilidad del principal.

Más, es realidad es incorrecto hablar de la responsabilidad de Dios por hecho ajeno. El que tiene bajo su cuidado o dependencia a un Ángel de gran Poder que causa un Daño, no responde del hecho del Ángel, sino del suyo propio, cual es la falta de vigilancia que sobre dicho Espíritu debía ejercer. La responsabilidad de Dios por el hecho ajeno tiene por fundamento la Culpa del Ser sobre quien pesa; pero la víctima (el Hombre) no necesita probarla, porque se presume; siendo este razonamiento una excepción al derecho común. En resumen, Dios es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos ángeles que estuvieren a su cuidado.      

IX.- La “libertad” dada a Luzbel establece en Nexo Causal entre su Rebelión y el Origen del Mal.

Ya se explicó que no basta con que se haya ejecutado una acción para que ello implique una indemnización por posible Daño causado. Es preciso probar el Nexo Causal. En efecto, debe entenderse que entre un acto ilícito y un determinado Daño hay relación causal cuando el primero engendra el segundo y éste no puede darse sin aquel. En otros términos, existe relación de causalidad cuando el hecho doloso o culposo es la causa directa y necesaria del Daño. Debe haber una relación de causa a efecto. Si Dios, con su actuar, cometió un delito o cuasidelito que ha infringido Daño a la Humanidad, está obligado a indemnizar a los seres humanos que invoquen dicha petición, debiendo reparar en sus víctimas todo lucro cesante, daño emergente y, evidentemente (residiendo en él y en su Iglesia la moralidad), todo daño moral.

En la práctica, y a la luz de los acontecimientos históricos que son de público conocimiento, los seres humanos individuales, con sus acciones, generan –muchas veces en forma consciente- daño a otros de sus congéneres. Y quienes causaron Daño a su vez lo hacen porque sobre ellos les fueron aplicadas acciones dañosas que los tornaron insensibles y ávidos de venganza o resentimiento; y aquellos justifican sus acciones –a su vez- por anteriores comportamientos culposos o dolosos perpetrados por sus antepasados, y así sucesivamente hasta que la “nube de los tiempos” hace imposible determinar el verdadero origen.

No obstante, tomando como patrón las enseñanzas que hasta ahora han permanecido invariables en la Iglesia Católica (que ha perdurado por más de dos mil años), y tomando como punto de referencia la frase dicha por Jesús a Pedro “todo lo que ates en la Tierra quedará atado en el Cielo, y lo que desates en la Tierra quedará desatado en el Cielo”; frase que se aplica desde Pedro, el primer Papa, hasta su actual sucesor, el Papa jesuita Francisco I, podemos establecer –sin temor a equivocarnos- que el Origen del Mal tiene su inicio con la Rebelión de Luzbel y con su desobediencia a Dios con su clásica frase “Non serviam”, provocándose –desde entonces- un efecto cascada hasta nuestros días, en que el Mal ha sido propagado no sólo entre una tercera parte de todos los ángeles sino para toda todos los seres humanos quienes componen la Humanidad (no habiendo excepción alguna).

Por ello, si aplicamos la Teoría de la Equivalencia de las Condiciones (conditio sine qua non) para resolver las posibles concausas, y suprimimos –por un instante- el hecho de que Dios diera “libertad” a los ángeles, claramente no se habría originado el Mal, y por ende, se habría evitado todo Daño a la Humanidad. Por tanto, claramente el acto de Dios de “otorgar libertad” a Seres Espirituales (aunque haya sido por un “pequeño instante”) engendró el Mal, como resultado, y sumió en la “oscuridad” a la Humanidad, quedando probado el Nexo Causal entre la culpabilidad (cuasidelito) y Dolo Eventual (delito) cometido por el Padre Creador y el Daño creado a una tercera parte de los ángeles y al 100% de la Humanidad.   

X.- Imprescriptibilidad y Reglas Especiales para los ilícitos cometidos por la Trinidad

Evidentemente, la prescripción sobre la responsabilidad de la Trinidad (que según la Iglesia Católica está compuesta por tres personas diferentes, quienes conforman un solo Dios) no puede ser considerada de conformidad al Derecho Privado, sino respecto del Derecho Público, porque afecta a toda la sociedad como un todo, tal como ocurre con los órganos de la Administración del Estado. Por ende, para determinar la responsabilidad de la Trinidad nuestro análisis se debe centrar en los mismos aspectos que se toman en consideración al momento de determinar la Responsabilidad del Estado. De esta forma, las creaturas de Dios pasarían a ser equivalentes a los “administrados” dentro del alero del Estado.

En efecto, dentro del Derecho Privado no siempre se vela por la igualdad de todos los trabajadores que componen una determinada empresa o asociación, mientras que para el Estado, es su deber mantener no sólo el Orden Social sino un trato digno e igualitario para todos sus “administrados”; propendiendo a la equidad natural y a la reparación de un Daño como restitución de una situación injusta sufrida por una víctima.

De igual forma, la Trinidad, si en el desarrollo de su actividad lesionó a sus “creaturas”, tanto en sus derechos patrimoniales como extrapatrimoniales, como cualquier otro sujeto jurídico y tal como el Estado, debe responder por los daños causados.

Así, el único requisito para que se genere la responsabilidad de Dios es que se haya lesionado un derecho de una “creatura”, sin que importe si el acto, hecho u omisión que la produce sea lícito o ilícito, que haya habido o no culpabilidad de los ángeles rebeldes a cargo de la Trinidad. Se trata de una responsabilidad que no se funda en la culpa o en el dolo del ángel caído que lo causa, sino en la existencia de una víctima (los seres humanos) que ha sufrido daño, como consecuencia del actual de Dios. La responsabilidad de la Trinidad (tres personas diferentes, aunque un solo Dios) procede cuando en el inicio causó el Daño ya referido, incluso cuando alegue haber actuado dentro de la más estricta legalidad.

Equiparando la responsabilidad de Dios con la del Estado, su responsabilidad del primero tiene las siguientes características:

1.- Es de Derecho Público, lo que la hace diferente al sistema aplicable a los sujetos jurídicos privados.
2.- Es objetiva
3.- No es una responsabilidad que derive del hecho del otro, sino directa de la Trinidad
4.- Se configura por el Daño causado al inicio de los tiempos, tras dar “libertad” a los ángeles (por un “instante”), dando Origen al Mal, sea que el actuar haya sido lícito o ilícito por parte de sus ángeles “dependientes”. El ser humano sólo debe acreditar que dicho hecho, la acción imprudente cometida por Dios, le ha causado un Daño. No le es necesario al ser humano individualizar a la(s) entidad(es) espiritual(es) que con su acción causó el perjuicio, ni probar la culpa o el dolo de su(s) conducta(s), ni tampoco discernir si la actuación de la Trinidad –de dar “libertad” a los ángeles- fue lícita o ilícita,
5.- la responsabilidad de la Trinidad es integral, en cuanto debe comprender la indemnización de todo Daño causado al Hombre, patrimonial o extrapatrimonial.

Finalmente, respecto de la prescripción, es preciso señalar que:
a).- primero, dado que año a año, generación tras generación, van naciendo nuevos individuos (creaturas), quienes reciben el Daño provocado por la Trinidad en un pasado remoto, no puede aplicarse las normas usuales de la prescripción para la Responsabilidad Extracontractual, siendo una acción que tiene repercusiones en el tiempo y que aún se encuentra en desarrollo (no es un hecho terminado ni menos acotado).
b).- segundo, porque la acción de la Trinidad reporta una responsabilidad de Derecho Público a la que no puede aplicarse los supuestos de la responsabilidad del Derecho Privado, de modo tal que se trata de una acción imprescriptible.

XI.- Reconocimiento de Dios de su propia culpa y atenuación de su falta

Así como existen atenuantes y factores que merman la culpabilidad o el dolo de un hechor, así también –en la práctica- observamos acciones atenuantes, efectuadas por Dios, las que no son otra cosa que un reconocimiento respecto del “error” (más bien hecho culposo y doloso) cometido en un pasado remoto y que dio Origen al Mal. En efecto, según describe la Iglesia Católica, el Verbo se Encarnó y se hizo Hombre, con la finalidad de enseñar a los demás seres humanos las bases jurídicas y la forma práctica de cómo evadir las tentaciones y la natural tendencia de la Humanidad al Mal. Y para ello, y con la finalidad de “extinguir la culpa”, dicho Verbo Encarnado, llamado Jesús, pagó –dice la doctrina cristiana- y purgó por todos los “pecados” cometidos por la Humanidad del Pasado, Presente y Futuro. 

Terminado este primer proceso, el de la expiación, y como una forma de tener un “sistema guía” para explicar a las “creaturas humanas” la correcta interpretación del devenir de los acontecimientos futuros y conectarlos con aquellos sucedidos con el pasado, la Trinidad dispuso que una de las Tres Personas que la componen, estuviese permanentemente presente en la Tierra aconsejando a los Hombres. Se trata –como dice la doctrina cristiana- del Paráclito, del Espíritu Santo Consolador.

Por tanto, habiendo finalizado –según la Iglesia Católica- con éxito esta segunda etapa, sólo quedaría la tercera: la Indemnización que debe ser invocada por cada ser humano por concepto del Daño y Perjuicio sufrido por el Origen del Mal, el cual dificulta, y actúa como un lastre, sobre los designios que el “alma humana” desea. Y dado que la Iglesia Católica y el resto de las religiones cristianas están conformados por otros seres humanos, se torna un hecho impracticable solicitar dicha Indemnización ante aquellas autoridades eclesiásticas (la mayor de las veces envueltas en vicisitudes humanas y de poca o nula moralidad) por lo que no queda otra solución que –para aquellos quienes son creyentes y seguidores la doctrina enseñada por la doctrina cristiana- invocarla directamente ante la Trinidad. En efecto, así como el Daño fue provocado por Dios, es Él –y no otro- quien, mediante la solicitud directa (invocación o “rezo cristiano”), deberá concederla. Y tal como ante un Juez, la parte demandante fija el monto por concepto de los Daños y Perjuicio sufridos por una conducta culposa o dolosa, de igual forma un ser humano –que se dice “cristiano-, siendo consecuente con sus principios, deberá invocar –en concreto- la forma en que solicita a la Trinidad le entregue la Indemnización (peticiones que claramente diferirán entre un ser humano de otro, y entre uno nacido en estos tiempos de aquel que nació en tiempos pasados o futuros). Pero al mismo tiempo, dicho “monto o solicitud” estará sujeta a reducción de la apreciación del Daño, si el ser humano que lo ha sufrido, se ha expuesto a él imprudentemente (Art. 2330º del CC de Chile).         

Finalmente, tal como sucede con la prescripción –la que no se concede por oficio- sino que, como un privilegio, debe ser invocada por quien crea ser beneficiado, así también sucede con la Indemnización a que se obliga Dios para con el Hombre; quedando –con esta acción- reparado con celo el Daño causado en el origen de los tiempos, cuando por una acción de tipo divina se dio Origen al Mal.

XII.- Conclusiones

A la luz de los antecedentes de hecho y derecho latamente expuestos, en este sucinto ensayo, puedo concluir lo siguiente:

1.- Que, haciendo uso de los postulados pregonados por la Iglesia Católica y las religiones cristianas, es posible observar –a la luz del Código Civil Chileno- una Responsabilidad Civil Extracontractual de parte de Dios en el Origen del Mal. Y dado que el Código Civil de Chile, así como la gran mayoría de las leyes de las naciones de occidente, tiene su origen en el Derecho Romano, estos corolarios pueden ser extendidos a toda la civilización judeo-cristiana.

2.- Que, utilizando la Teoría del Riesgo Creado (Responsabilidad Objetiva) es posible determinar la culpabilidad y el Dolo Eventual cometido por Dios, sin importar la culpabilidad del agente (en este caso, sin considerar el actuar de Lucifer y el Mal diseminado por éste).

3.- Que, si bien procede, en cualquier tiempo y localidad, una Indemnización por parte de Dios, beneficiando al ser humano, dicha apreciación del Daño quedará sujeta a reducción, si quien lo ha sufrido se ha expuesto a él de modo imprudente o provoque, a sabiendas, Daño a otros.

4.- Que, debido a que el Daño ha sido provocado hasta la fecha, y continúa en constante desarrollo, no procede la prescripción de los hechos sucedidos en el pasado remoto.

5.- Que, debido a la imprescriptibilidad del acto cometido por Dios en el Origen del Mal, procede la responsabilidad de la Trinidad, conforme al razonamiento del Derecho Público (aplicable a la Administración de los Estados), sin que la víctima (el Hombre) deba demostrar que la acción de “permisión de libertad” a los ángeles sea un hecho lícito o ilícito. La sola provocación de un Daño importa una obligación, por parte de Dios, hacia el “administrado” (criatura), de indemnizarlo patrimonial o extrapatrimonialmente.

6.- Que, ante la imposibilidad práctica de solicitar la Indemnización ante los Voceros de Dios en la Tierra (el Papa y las Autoridades Eclesiásticas) dicha compensación debe ser invocada (mediante el “rezo cristiano”) de modo directo y particular ante la Trinidad (que es Juez y Parte).     


7.- Finalmente, si el razonamiento jurídico aquí expuesto es considerado como erróneo (o incluso blasfemo), por resultar imposible que Dios cometa “errores” y que con su accionar haya dado Origen al Mal, significa sólo dos cosas: primero, que la doctrina cristiana hasta ahora enseñada adolece de falsificación ideológica, o en segundo lugar, importaría una notoria falta de formación científica, filosófica y teológica de los líderes y Autoridades Religiosas que hasta hoy han conducido y enseñado las denominadas Ideas Cristianas.

Referencias

[1] “De la Responsabilidad Extracontractual”, de René Ramos Pazos, 3ª Edición. Editorial LexisNexis. Enero de 2007