REVELACIÓN: VICEPRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE CHILE ES DIRECTOR DEL HOLDING B. BRAUN INTERNACIONAL S.A.
Con fecha 27 de febrero pasado, durante una de las Audiencias del Juicio Oral en lo Penal llevadas a cabo en los Tribunales de San Bernardo, la fiscal Andrea Rocha dio lectura a un correo electrónico redactado por el español don Manuel Jiménez Muñoz dirigido al entonces gerente general de B. Braun Medical S.A., don Roberto Oetiker, fechado el 12 de abril de 2007, haciendo referencia al asunto “Estructura holding B. Braun Medical International SL”. En dicha misiva se daba cuenta –entre otros aspectos- que continuaba desempeñando su cargo,en su calidad de Gerente General del Directorio de B. Braun Holding S.A., el abogado don Arturo Alessandri Cohn.
Cabe señalar, como fuese publicado en un artículo anterior, que don Arturo Alessandri Cohn, en su calidad de Vicepresidente del Colegio de Abogados, resolvió desestimar y rechazar con fecha 25 de enero del presente año el Juicio Ético que don Rodolfo Novakovic interpusiese –el 5 de septiembre de 2011- en contra de más de cuarenta abogados intervinientes en el caso Nutricomp ADN, por notable desconocimiento de ley expresa o normativa vigente; juicio que este medio lo ha denominado como “el Juicio del Siglo”. Una de las razones esgrimidas para desestimar dicha Reclamación, además de sostener que la presunción del conocimiento de la ley es una ficción y una imposibilidad fenomenológica, se encuentra en el considerando trece el cual expresa que “a ninguno de los abogados reclamados le resultó posible conocer la totalidad (completitud) de la normativa vinculada al caso Nutricomp ADN, ni menos la correcta y definitiva interpretación acerca de los hechos y de su correlativo proceso de subsunción en el derecho”.
Más allá de la extrañeza que causa este razonamiento jurídico, esta sentencia revela, por partedel señor Alessandri, un notorio desconocimiento sobre la forma en que científicamente se debe resolver un determinado caso. La lógica enseña que, previo a abordar un problema técnico particular, primeramente aquel se debe enmarcar dentro del ámbito de las leyes que lo gobiernan o rigen. Y tal como en el tratamiento de una descompensación metabólica clínica se descarta la utilización de expresiones matemáticas que describen, por ejemplo, problemas relativos a la mecánica automotriz, así también un abogado contratado para defender a un cliente en un tema laboral, no invocará en un tribunal del trabajo aquella normativa que se aplica, por ejemplo, a Monumentos Nacionales, a no ser que se relacione con la actividad profesional de su cliente. Es decir, lo que se pide de quienes son abogados es un mínimo de profesionalismo a la hora de abordar la defensa de un cliente que acude por ayuda.
En el caso Nutricomp ADN no resulta posible de entender el que fiscales, abogados querellantes y abogados de la defensa no hayan previamente estudiado el Código Sanitario, su normativa y resoluciones exentas, antes de haber ejercido –respectivamente- su derecho a entablar acciones, formalizar o sostener una defensa, sobre todo si tenemos en cuenta la notoria diferencia que existe entre los conceptos de Derecho Público y Derecho Privado. A los Ejecutivos de B. Braun Medical S.A., así como a sus abogados defensores, les asiste el Derecho Privado según el cual ellos pueden realizar todo aquello que la ley no les prohíba, habiendo en su silencio una autorización o permisión para actuar. Así las cosas, a la luz de este principio, y tomando en cuenta lo que dispone la Resolución Exenta N° 394/02 del Ministerio de Salud, que complementa el Código Sanitario en materia de vitaminas y minerales en suplementos alimenticios, ningún suplemento debe contener el mineral Potasio, puesto que en su punto tres resuelve que “las vitaminas o minerales que no tengan límites definidos, para su uso en suplementos alimentarios, no podrán agregarse a este tipo de productos”.
Para el caso del Potasio, la Res. Ex. N°394 en comento no impone límites definidos, puesto que este catión es muy abundante en el organismo humano, encontrándose principalmente en el medio intracelular donde alcanza una concentración aproximada de 150 mmol/L, mientras que en el plasma sanguíneo es de 3.5 a 5.0 mmol/L. Cualquier problema asociado a una ingesta insuficiente de este mineral y ante un decremento apreciable en el plasma, las células proceden a liberar el potasio necesario hasta que éste alcanza su valor normal. Quizá esto justifica el por qué las autoridades de salud no han incluido, para el caso del mineral potasio, dentro de nuestra legislación aplicable, la respectiva Dosis Diaria de Referencia recomendada para la población.De igual forma, y dado que en personas normales y en ausencia de patologías, no existen pérdidas apreciables de potasio plasmático, la presencia de este mineral se asocia a directrices nutricionales como las que se nombran en la Res. Ex. N°556/05 del Ministerio de Salud. En efecto, el potasio está en asociación con el riesgo de padecer hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares, de modo que un producto con este mineral debe contener, por porción, como mínimo 350 mg de potasio, un máximo de 130 mg de Sodio, un máximo de 3 gramos de grasa total, un máximo de un gramo de grasas saturadas, y un máximo de 15% de las calorías provenientes de las grasas saturadas con relación a sus calorías totales. Así, dada esta directriz nutricional y el hecho que el potasio es administrado con fines preventivos –a la luz de los Artículos 110°, 490° y 536° del RSA- los Alimentos para Regímenes Especiales, los Suplementos y Complementos alimentarios no pueden contener dicho mineral ni ser administrados a personas enfermas, debiendo además cumplir con el trámite, según el cual todos los antecedentes de dicho producto, serán remitidos a la Comisión de Régimen de Control Aplicable para que –de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70° del DS 1876/95 y Artículo 8° del Decreto N° 3/10 del Minsal - emita resolución fundada sobre el régimen por el que se regirá.
Por lo anteriormente expuesto, y atendido a que las Tablas N° 1 y N°2 de esta resolución autorizan sólo la adición de once minerales, excluyendo el Potasio, los ejecutivos de B. Braun Medical –dando cumplimiento a lo razonado por el Derecho Privado- procedieron a eliminar de la fórmula dicho mineral, dado así cumplimiento a esta normativa promulgada en marzo del año 2002. El hecho que B. Braun Medical haya olvidado corregir del rotulado de Nutricomp ADN el contenido de potasio constituye en si una falla administrativa, sobre la que no agravian responsabilidades del tipo penal, sino que (tal como adecuadamente lo defendió, ante los Tribunales Civiles 1° y 30° de Santiago, el estudio jurídico de don Luis Ortiz Quiroga) se dictamina una multa; que para el caso de Nutricomp ADN significó a la empresa B. Braun Medical –tal como lo establece la ley- el desembolso de 1000 UTM.
Asimismo, cabe destacar que muchos productos que se venden en el mercado, contienen cantidad indeterminada de potasio; concentración que no es rotulada en el producto porque el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) y la respectiva legislación vigente no obliga dicha rotulación.
Ahora bien, si miramos el caso desde el accionar de los fiscales y funcionarios públicos, a todos ellos les asiste el Derecho Público, según el cual pueden realizar sólo aquello que la ley les autoriza, habiendo en su silencio una prohibición de actuar o resolver. La normativa chilena vigente, los límites mínimos y máximos, así como las Dosis Diarias de Referencia (DDR) de minerales, expuestos en las Tablas N° 1 y 2 de la Res. Ex. N°394/02 ya antes aludida, no permiten que los Suplementos Alimenticios sean enriquecidos con el mineral Potasio, de modo que –dada la formalización efectuada por el Ministerio Público y al tenor de los hechos que se esgrimen en el Juicio Oral- mal pueden los ejecutivos permanecer con arresto domiciliario y ser sancionados por “distribuir y vender un suplemento alimenticio bajo en potasio” cuando la ley chilena precisamente prohíbe la incorporación de este mineral en dicho tipo de alimentos.
Todo lo anterior se ha dicho respecto de las responsabilidades que le competen a la empresa fabricante B. Braun Medical. Empero, al observar el comportamiento de los médicos y el estricto apego que ellos deben hacer de la Lex Artis, pese a que gran parte de los facultativos del país han cumplido debidamente con el monitoreo de Electrolitos Plasmáticos y Gasometrías, hubo un número indeterminado de médicos quienes no se ajustaron al protocolo que los obliga y simplemente dejaron a sus pacientes sin estos controles, por lo cual no fue posible conocer a ciencia cierta el grado de descompensación que el producto Nutricomp ADN pudo haberles ocasionado.
En resumen, sabedor que a los abogados de la defensa, abogados querellantes y fiscales les resulta imposible –como lo ha razonado don Arturo Alessandri Cohn- conocer la completitud o totalidad de la normativa vinculada al caso Nutricomp ADN, ni menos la correcta interpretación acerca de los hechos y de su correlativo proceso de subsunción en el derecho, resulta probable que el señor Oscar Paris Mancilla ha pretendido engañar a los abogados, fiscales,jueces y ministros para proteger la Mala Praxis de algunos de sus colegas médicos.El engaño del doctor Paris es haber atribuido la Hipokalemia al problema de rotulación, omitiendo que no existe –en la legislación chilena- Dosis Diaria de Referencia para el mineral potasio.
De igual manera procedió don Arturo Alessandri Cohn, quien como Vicepresidente del Colegio de Abogados de Chile A.G., al declarar inadmisible el Reclamo presentado por don Rodolfo Novakovic, argumenta “que a ninguno de los Reclamados (abogados) les resultó posible conocer la normativa vinculada al caso Nutricomp ADN, ni menos la correcta interpretación de los hechos…”; con lo cual el abogado Alessandri protegió los intereses de la empresa B. Braun Holding S.A., de la cual fue –al menos hasta abril de 2007- su Gerente General, tal como lo señala en el correo electrónico el alto ejecutivo de B. Braun International S.A. don Manuel Jiménez Muñoz. En efecto, en el correo que en este artículo se presenta al público y que fue seleccionado, junto con otros, por la fiscal adjunta doña Marisa Navarrete Novoa y leída por la fiscal Andrea Rocha, el Secretario General de aquella compañía internacional establece que la función del señor Arturo Alessandri, como Gerente General y abogado externo –junto con el resto de los miembros del Directorio–es la participar en “las decisiones más relevantes que puedan implicar inversiones o desinversiones, así como cambios estratégicos importantes del negocio”.
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