jueves, 29 de marzo de 2012

REVELACIÓN: VICEPRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE CHILE ES DIRECTOR DEL HOLDING B. BRAUN INTERNACIONAL S.A.

REVELACIÓN: VICEPRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE CHILE ES DIRECTOR DEL HOLDING B. BRAUN INTERNACIONAL S.A.

Con fecha 27 de febrero pasado, durante una de las Audiencias del Juicio Oral en lo Penal llevadas a cabo en los Tribunales de San Bernardo, la fiscal Andrea Rocha dio lectura a un correo electrónico redactado por el español don Manuel Jiménez Muñoz dirigido al entonces gerente general de B. Braun Medical S.A., don Roberto Oetiker, fechado el 12 de abril de 2007, haciendo referencia al asunto “Estructura holding B. Braun Medical International SL”. En dicha misiva se daba cuenta –entre otros aspectos- que continuaba desempeñando su cargo,en su calidad de Gerente General del Directorio de B. Braun Holding S.A., el abogado don Arturo Alessandri Cohn.



Cabe señalar, como fuese publicado en un artículo anterior, que don Arturo Alessandri Cohn, en su calidad de Vicepresidente del Colegio de Abogados, resolvió desestimar y rechazar con fecha 25 de enero del presente año el Juicio Ético que don Rodolfo Novakovic interpusiese –el 5 de septiembre de 2011- en contra de más de cuarenta abogados intervinientes en el caso Nutricomp ADN, por notable desconocimiento de ley expresa o normativa vigente; juicio que este medio lo ha denominado como “el Juicio del Siglo”. Una de las razones esgrimidas para desestimar dicha Reclamación, además de sostener que la presunción del conocimiento de la ley es una ficción y una imposibilidad fenomenológica, se encuentra en el considerando trece el cual expresa que “a ninguno de los abogados reclamados le resultó posible conocer la totalidad (completitud) de la normativa vinculada al caso Nutricomp ADN, ni menos la correcta y definitiva interpretación acerca de los hechos y de su correlativo proceso de subsunción en el derecho”.

Más allá de la extrañeza que causa este razonamiento jurídico, esta sentencia revela, por partedel señor Alessandri, un notorio desconocimiento sobre la forma en que científicamente se debe resolver un determinado caso. La lógica enseña que, previo a abordar un problema técnico particular, primeramente aquel se debe enmarcar dentro del ámbito de las leyes que lo gobiernan o rigen. Y tal como en el tratamiento de una descompensación metabólica clínica se descarta la utilización de expresiones matemáticas que describen, por ejemplo, problemas relativos a la mecánica automotriz, así también un abogado contratado para defender a un cliente en un tema laboral, no invocará en un tribunal del trabajo aquella normativa que se aplica, por ejemplo, a Monumentos Nacionales, a no ser que se relacione con la actividad profesional de su cliente. Es decir, lo que se pide de quienes son abogados es un mínimo de profesionalismo a la hora de abordar la defensa de un cliente que acude por ayuda.

En el caso Nutricomp ADN no resulta posible de entender el que fiscales, abogados querellantes y abogados de la defensa no hayan previamente estudiado el Código Sanitario, su normativa y resoluciones exentas, antes de haber ejercido –respectivamente- su derecho a entablar acciones, formalizar o sostener una defensa, sobre todo si tenemos en cuenta la notoria diferencia que existe entre los conceptos de Derecho Público y Derecho Privado. A los Ejecutivos de B. Braun Medical S.A., así como a sus abogados defensores, les asiste el Derecho Privado según el cual ellos pueden realizar todo aquello que la ley no les prohíba, habiendo en su silencio una autorización o permisión para actuar. Así las cosas, a la luz de este principio, y tomando en cuenta lo que dispone la Resolución Exenta N° 394/02 del Ministerio de Salud, que complementa el Código Sanitario en materia de vitaminas y minerales en suplementos alimenticios, ningún suplemento debe contener el mineral Potasio, puesto que en su punto tres resuelve que “las vitaminas o minerales que no tengan límites definidos, para su uso en suplementos alimentarios, no podrán agregarse a este tipo de productos”.

Para el caso del Potasio, la Res. Ex. N°394 en comento no impone límites definidos, puesto que este catión es muy abundante en el organismo humano, encontrándose principalmente en el medio intracelular donde alcanza una concentración aproximada de 150 mmol/L, mientras que en el plasma sanguíneo es de 3.5 a 5.0 mmol/L. Cualquier problema asociado a una ingesta insuficiente de este mineral y ante un decremento apreciable en el plasma, las células proceden a liberar el potasio necesario hasta que éste alcanza su valor normal. Quizá esto justifica el por qué las autoridades de salud no han incluido, para el caso del mineral potasio, dentro de nuestra legislación aplicable, la respectiva Dosis Diaria de Referencia recomendada para la población.De igual forma, y dado que en personas normales y en ausencia de patologías, no existen pérdidas apreciables de potasio plasmático, la presencia de este mineral se asocia a directrices nutricionales como las que se nombran en la Res. Ex. N°556/05 del Ministerio de Salud. En efecto, el potasio está en asociación con el riesgo de padecer hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares, de modo que un producto con este mineral debe contener, por porción, como mínimo 350 mg de potasio, un máximo de 130 mg de Sodio, un máximo de 3 gramos de grasa total, un máximo de un gramo de grasas saturadas, y un máximo de 15% de las calorías provenientes de las grasas saturadas con relación a sus calorías totales. Así, dada esta directriz nutricional y el hecho que el potasio es administrado con fines preventivos –a la luz de los Artículos 110°, 490° y 536° del RSA- los Alimentos para Regímenes Especiales, los Suplementos y Complementos alimentarios no pueden contener dicho mineral ni ser administrados a personas enfermas, debiendo además cumplir con el trámite, según el cual todos los antecedentes de dicho producto, serán remitidos a la Comisión de Régimen de Control Aplicable para que –de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70° del DS 1876/95 y Artículo 8° del Decreto N° 3/10 del Minsal - emita resolución fundada sobre el régimen por el que se regirá.

Por lo anteriormente expuesto, y atendido a que las Tablas N° 1 y N°2 de esta resolución autorizan sólo la adición de once minerales, excluyendo el Potasio, los ejecutivos de B. Braun Medical –dando cumplimiento a lo razonado por el Derecho Privado- procedieron a eliminar de la fórmula dicho mineral, dado así cumplimiento a esta normativa promulgada en marzo del año 2002. El hecho que B. Braun Medical haya olvidado corregir del rotulado de Nutricomp ADN el contenido de potasio constituye en si una falla administrativa, sobre la que no agravian responsabilidades del tipo penal, sino que (tal como adecuadamente lo defendió, ante los Tribunales Civiles 1° y 30° de Santiago, el estudio jurídico de don Luis Ortiz Quiroga) se dictamina una multa; que para el caso de Nutricomp ADN significó a la empresa B. Braun Medical –tal como lo establece la ley- el desembolso de 1000 UTM.

Asimismo, cabe destacar que muchos productos que se venden en el mercado, contienen cantidad indeterminada de potasio; concentración que no es rotulada en el producto porque el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) y la respectiva legislación vigente no obliga dicha rotulación.

Ahora bien, si miramos el caso desde el accionar de los fiscales y funcionarios públicos, a todos ellos les asiste el Derecho Público, según el cual pueden realizar sólo aquello que la ley les autoriza, habiendo en su silencio una prohibición de actuar o resolver. La normativa chilena vigente, los límites mínimos y máximos, así como las Dosis Diarias de Referencia (DDR) de minerales, expuestos en las Tablas N° 1 y 2 de la Res. Ex. N°394/02 ya antes aludida, no permiten que los Suplementos Alimenticios sean enriquecidos con el mineral Potasio, de modo que –dada la formalización efectuada por el Ministerio Público y al tenor de los hechos que se esgrimen en el Juicio Oral- mal pueden los ejecutivos permanecer con arresto domiciliario y ser sancionados por “distribuir y vender un suplemento alimenticio bajo en potasio” cuando la ley chilena precisamente prohíbe la incorporación de este mineral en dicho tipo de alimentos.

Todo lo anterior se ha dicho respecto de las responsabilidades que le competen a la empresa fabricante B. Braun Medical. Empero, al observar el comportamiento de los médicos y el estricto apego que ellos deben hacer de la Lex Artis, pese a que gran parte de los facultativos del país han cumplido debidamente con el monitoreo de Electrolitos Plasmáticos y Gasometrías, hubo un número indeterminado de médicos quienes no se ajustaron al protocolo que los obliga y simplemente dejaron a sus pacientes sin estos controles, por lo cual no fue posible conocer a ciencia cierta el grado de descompensación que el producto Nutricomp ADN pudo haberles ocasionado.

En resumen, sabedor que a los abogados de la defensa, abogados querellantes y fiscales les resulta imposible –como lo ha razonado don Arturo Alessandri Cohn- conocer la completitud o totalidad de la normativa vinculada al caso Nutricomp ADN, ni menos la correcta interpretación acerca de los hechos y de su correlativo proceso de subsunción en el derecho, resulta probable que el señor Oscar Paris Mancilla ha pretendido engañar a los abogados, fiscales,jueces y ministros para proteger la Mala Praxis de algunos de sus colegas médicos.El engaño del doctor Paris es haber atribuido la Hipokalemia al problema de rotulación, omitiendo que no existe –en la legislación chilena- Dosis Diaria de Referencia para el mineral potasio.

De igual manera procedió don Arturo Alessandri Cohn, quien como Vicepresidente del Colegio de Abogados de Chile A.G., al declarar inadmisible el Reclamo presentado por don Rodolfo Novakovic, argumenta “que a ninguno de los Reclamados (abogados) les resultó posible conocer la normativa vinculada al caso Nutricomp ADN, ni menos la correcta interpretación de los hechos…”; con lo cual el abogado Alessandri protegió los intereses de la empresa B. Braun Holding S.A., de la cual fue –al menos hasta abril de 2007- su Gerente General, tal como lo señala en el correo electrónico el alto ejecutivo de B. Braun International S.A. don Manuel Jiménez Muñoz. En efecto, en el correo que en este artículo se presenta al público y que fue seleccionado, junto con otros, por la fiscal adjunta doña Marisa Navarrete Novoa y leída por la fiscal Andrea Rocha, el Secretario General de aquella compañía internacional establece que la función del señor Arturo Alessandri, como Gerente General y abogado externo –junto con el resto de los miembros del Directorio–es la participar en “las decisiones más relevantes que puedan implicar inversiones o desinversiones, así como cambios estratégicos importantes del negocio”.

domingo, 18 de marzo de 2012

EL CALIZ DE CALERA DE TANGO Y EL "METEORITO" VEAS-01



Estimados Amigos,

El siguiente es un extracto del programa "Templarios en América", cuyo estreno fuera emitido por el HISTORY CHANNEL el miércoles 14 de marzo pasado. A partir de los 9:17 minutos podrán ver la explicación que HISTORY hace sobre la Gran Roca denominada VEAS-01 y su vinculación con el extraviado Cáliz de Calera de Tango, así como la explicación al respecto formulada por doña MARÍA EUGENIA VARELA, Astrónoma de Conicyt Argentina, quien sostiene que el VEAS-01 no sería un Meteorito debido al bajo Niquel presente, correspondiendo -en cambio- a una Roca de Hierro Puro.

En dicho extracto aparece también parte de la entrevista que HISTORY CHANNEL me hace en septiembre pasado, en donde señalo que si bien el VEAS-01 posee características que no se condicen con meteoritos o con un origen extraterrestre la Roca en si tampoco coincide con estructuras terrestres, siendo una de las anomalías más interesantes su fuerte magnetismo, lo que contradice la Teoría de los Aceros. En efecto, en un hierro puro -por tener una estructura cristalina FCC- desaparece cualquier magnetismo asociado. De ahí que se dice que, por definición, los hierros y aceros puros son NO magnéticos.

Según la idea de HISTORY CHANNEL el Cáliz de Calera de Tango, sustraído desde el Museo de la Catedral en los años ochenta sin que hasta la fecha los Curadores o Dean de la Catedral hayan interpuesto la Denuncia o Querella por dicho presunto hurto, puede contener en su grabados información de ciertos lugares secretos que tanto Jesuitas como Templarios deseaban mantener ocultos. Aunque personalmente yo descarto esta hipótesis, no obstante una serie de investigadores creen lo contrario.

En resumen, he aquí parte de la historia de VEAS-01 y su vinculación con los Jesuitas del siglo XVIII y con el CALIZ DE CALERA DE TANGO, a la manera de HISTORY CHANNEL.

viernes, 16 de marzo de 2012

SOLICITUD DE "JUICIO ÉTICO" ANTE EL COLEGIO MÉDICO DE CHILE A.G.

SOLICITUD DE "JUICIO ÉTICO" ANTE EL COLEGIO MÉDICO DE CHILE A.G.

EXPLICACIÓN:


Pese que a fines de diciembre del año pasado, se interpuso reclamación ante el Colegio Médico de Chile A.G. solicitando se diese inicio a un Juicio Ético en contra del hoy Presidente de dicha entidad, señor Oscar Enrique Paris Mancilla, comprometiéndose telefónicamente a tener respuesta sobre su admisibilidad o inadmisibilidad antes de mediados de enero del año en curso, con fecha de ayer -jueves 15 de marzo de 2012- se me comunicó personalmente que mi Presentación no ha sido aún resuelta y que no existe una fecha perentoria para dicho trámite, por lo que se colige que la decisión -ahora que Paris está en su presidencia- podría resolverse incluso a fines de este año. Por otro lado, un médico amigo, me comentó que un "gran revuelo" se estaba dando al interior del Colegio Médico, a raíz de mi Solicitud, lo que habría derivado -presuntamente- en un Sumario Interno en contra del mismísimo señor Oscar Paris.

Por lo anterior, y aunque inicialmente estimé no publicar el texto completo de mi Presentación, no obstante dada la notoria falta de respeto del Colegio Médico de Chile hacia mi persona, quien abiertamente ha decidido dilatar su decisión y/o pronunciamiento -ya sea por miedo, temor o simplemente por un inexcusable abandono del deber de dicha entidad a resolver las peticiones que se le formulen de conformidad lo establece su propio protocolo y normas éticas- he resuelto publicar -para conocimiento de todos los ciudadanos- el texto íntegro (salvo algunos nombres y datos irrelevantes para este objetivo) de mi Presentación.




EN LO PRINCIPAL: Interpone Juicio Ético en contra de profesional médico que se indica.
PRIMER OTROSÍ: Solicita diligencias.
SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña Documentos.
TERCER OTROSÍ: Patrocinio y Poder.


Tribunal Nacional de Ética del Colegio Médico de Chile A.G.
(Señor Presidente del Comité de Ética Médica)



Rodolfo José Novakovic Cerda, de profesión Físico e Ingeniero Físico, correo electrónico: rodolfonovakovic@gmail.com, al señor Presidente o Director del Comité de Ética Médica del Colegio Médico de Chile, respetuosamente expone:

Que, de conformidad lo establece el Protocolo y Procedimiento del Colegio Médico de Chile para interponer reclamos en contra de facultativos colegiados, vengo en deducir Juicio Ético en contra de don Oscar Enrique Paris Mancilla, médico y Director del CITUC, por su abierto desconocimiento de leyes expresas y normativas vigentes, sobre todo en materia de Salud Pública; por la vulneración de los Artículos 12º, 13º, 15º, 22º y 74º b) del Código de Ética Médica (CEM), solicitando que sea expulsado e inhabilitado ad perpetuo para desempeñar cargos gremiales tal como lo disponen los Artículos 77 letras e) y f) y 81º del Código de Ética Médica, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que me reservo en contra de dicha persona, conforme a los antecedentes que paso a mencionar:

I.- INTRODUCCIÓN

La historia universal nos enseña que en un pasado no muy lejano los entonces llamados médicos no distaban mucho de quienes ejercían la pseudoprofesión de curanderos, machis y otros entes dentro de toda esta fauna de individuos. La ciencia moderna –en cambio, y gracias de los aportes de físicos teóricos y prácticos, así como a los equipos especializados para aplicaciones de hemodinámica, gasometrías, etc., elaborados por ingenieros electrónicos ad hoc-, ha hecho posible la entrega al médico de importantes herramientas que le sirven y ayudan en su diagnóstico.

En efecto, dado que hoy los facultativos no son los “brujos”, “psíquicos” ni los “hechiceros” de antaño, para conocer la manera en que un paciente se ha descompensado, además de la anamnesis y exámenes físicos de rigor, el facultativo mide una serie de otros parámetros tales, como por ejemplo, parámetros hemodinámicos, sometiendo al paciente ora a gasometrías para conocer el pH de la sangre, la presión de oxígeno, presión de dióxido de carbono, bicarbonato, exceso de bases, Anión GAP, etc., ora a control periódico de electrolitos plasmáticos (ELP), ora metabolitos en la orina. Resultaría, por ello, extraño e inusual que un médico pretenda conocer a priori la forma exacta en que un paciente presenta, por ejemplo, un desequilibrio ácido base sin tener a la vista los resultados de ELP y Gasometrías, porque precisamente –y como todo profesional de la salud debiera saber- es con estos parámetros que puede determinar mediante simples cálculos matemáticos o usando el nomograma acidobásico si se trata de trastornos simples o mixtos.

La ley se presume conocida por todos los chilenos, sin importar profesión, nivel de estudios, religión, desde el momento mismo en que esta se publica (Artículos 7° y 8° del Código Civil) no existiendo prueba o argumento en contrario. Más, de igual forma la Lex Artis en materia médica y clínica se presumen conocidas y sabidas por todos los médicos que ejercen cotidianamente su profesión, de modo que a ningún médico cuerdo o a una enfermera capacitada, y en su sano juicio, se le ocurriría dejar de controlar, al menos una vez al día, ELP y Gasometrías en pacientes hospitalizados y al menos una vez cada 10 ó 15 días en pacientes ambulatorios. Es cierto que con el examen físico, midiendo frecuencia cardíaca, respiratoria y otros parámetros de rigor, el médico puede conocer a priori que un paciente está notoriamente descompensado, más para saber cuánto está descompensado y cómo compensarlo sin riesgo el facultativo deberá ayudarse de la ciencia y de los equipos que para ello fueron diseñados.

No obstante, que existan equipamientos para medir ELP y Gasometrías no significa que el médico deba descasar ciegamente en dichos medios técnicos sin interpretar cada caso en particular. En efecto, supongamos un ejemplo en que un médico recibe de madrugada un paciente con vómito. Tras administrarle Hidroxibutirato Beta y luego efectuar al paciente una gasometría resultaron valores normales para bicarbonato, presión arterial de CO2 y de pH, por lo cual se podría suponer que no existe desequilibrio ácido base. Más, tras controlar electrolitos plasmáticos determinó una concentración de 135 mmol/L para el Na, 80 mmol/L para el Cl, y 2.8 mmol/L para el K (es decir, una Hipokalemia leve). Al conversar el médico con el paciente éste resultó ser alcohólico, por lo que al presentar una cetoacidosis alcohólica superpuesta a una concentración de 15 milimoles de Hidroxibutirato Beta, los valores de pH, bicarbonato y presión arterial de CO2 descenderán a valores normales, lo que indica que el paciente presenta una mezcla de alcalosis metabólica con acidosis metabólica. De este mismo ejemplo podemos extraer además –como corolario- que la Hipokalemia experimentada por este paciente no se debió a un problema de una dieta insuficiente de potasio, sino que dicho estímulo fisiológico es secundario al desequilibrio acidobásico.

Por otra parte, el médico y la enfermera que en su nombre actúa, deben tener en cuenta que para la cuantificación de los gases sanguíneos es preciso tener cuidado al obtener la muestra de sangre arterial, a fin de no utilizar cantidad excesiva de heparina. En el laboratorio clínico se miden el pH y la PaCO2, en tanto que la concentración de bicarbonato se calcula a partir de la ecuación de Henderson-Hasselbach. Así, el valor calculado se debe comparar con la concentración de bicarbonato (CO2 total) medido en el perfil de electrolitos. Ambos valores deben ser concordantes, debiendo tener una diferencia máxima de 2 mmol/L. Si ello no ocurre, es posible que las muestras no hayan sido extraídas simultáneamente, que se haya producido un error de laboratorio, o un error al calcular la concentración de bicarbonato. Por ende, sólo una vez verificados los valores acidobásicos en sangre, el médico podrá identificar con precisión el trastorno acidobásico.

En resumen, ¡cuán necesario es para los médicos, para conocer los trastornos acidobásicos principales y los secundarios (Hipokalemias, Hipofosfatemia, Hipomagnesemia, etc.), tener en sus manos el resultado de las gasometrías y los ELP!

Si en los hospitales, en clínicas y los médicos mismos no realizan el control periódico de gases y electrolitos, no les será posible cuantificar el desequilibrio acidobásico experimentado por el paciente, y menos cuantificar la descompensación secundaria o cuadro clínico que resulta del desequilibrio inicial. Y así, si no se puede determinar la causa madre del problema menos se podrá determinar los cuadros secundarios.

II.- ORIGEN DE LAS HIPOKALEMIAS

Aunque no es necesario entrar en grandes detalles, porque este tema es archiconocido por todo médico que se precia de tal, la Hipokalemia se define como aquella concentración de potasio en la sangre que es inferior a 3.5 mEq/litro (o mmol/L) y se produce básicamente por las siguientes tres causas: ingestión disminuida, penetración del potasio en las células, y aumento final de las pérdidas. La ingestión de potasio insuficiente rara vez es la única causa de la disminución de potasio en sangre, debido a que la eliminación urinaria puede descender a menos de 15 mmol/día gracias a la resorción final del K en la nefrona distal. Si embargo, la restricción de potasio en la dieta puede producir una Hipokalemia secundaria como resultado de pérdidas digestivas y renales excesivas.

Una persona con reducción del volumen del líquido extracelular (LEC) puede sufrir un hiperaldosteronismo como respuesta, lo que trae aparejado un aumento de la eliminación de potasio por la orina. En condiciones normales por las fecas se pierde aproximadamente entre 5 a 10 mmol/L de potasio en un volumen de 100 a 200 ml. En pacientes con diarreas profusas, que padecen de adenomas vellosos, o con abuso de laxantes puede sobrevenir Hipokalemias secundarias. Más, como la concentración de K en el líquido del estómago es de 5 a 10 mmol/L, un paciente debería perder entre 30 y 80 litros con el vómito para que se produjera un déficit de 300 a 400 mmol de potasio.

En otras palabras, si un paciente estuviese experimentando un cuadro de Hipokalemia como resultado de una ingesta inadecuada de Potasio, por Anorexia Nerviosa o Sudoración Excesiva, esta se manifestaría en equilibrio acidobásico, mostrando un potasio urinario, en muestras tomadas al azar, inferior a 20 mmol/L. En cambio, si el potasio urinario resulta mayor a 20 mmol/L y el paciente demuestra variaciones en su equilibrio acidobásico, el médico se daría cuenta inmediatamente que el cuadro de hipokalemia vendría producido –no por un problema de una dieta inadecuada de potasio- sino por causas que van desde el consumo de determinadas drogas hasta enfermedades como Síndrome de Fanconi, Nefropatía perdedora de sal o Fase Diurética de NTA, o Leucemia.

Cualquier otra situación en la que se verifique hipokalemias en presencia de desequilibrios acidobásicos o por un tema de redistribución del potasio entre el intra y extracelular, tal hipokalemia no se asociará jamás a un problema de ingesta inadecuada o insuficiente de potasio en la dieta.

III.- DEFINICIÓN Y APLICACIONES DE UN SUPLEMENTO ALIMENTICIO

El Artículo 534º del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA), DS 977/96 del Ministerio de Salud (Minsal), establece que los Suplementos Alimenticios son aquellos productos elaborados para suplementar la dieta y contribuir a mantener estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez. Los descriptores nutricionales de los suplementos alimenticios, dice el Artículo 536º del RSA, no pueden promocionar su consumo aduciendo fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades. Por ello, y dado que el Potasio –de conformidad lo establece la Res. Ex Nº 556/05- se asocia a “prevención de hipertensión arterial y enfermedades cardiovasculares”, este mineral –como lo indica la Res. Ex Nº 394/02- no está autorizado entre los minerales con los que puede enriquecerse un suplemento alimenticio. Finalmente, para cualquier alimento genérico –que no sea fármaco o alimento de uso médico- que se rija por el DS 977/96, se prohíbe expresamente, en el inciso primero del Artículo 110º del RSA, que puedan ser utilizados o indicados con fines terapéuticos, curativos o posológicos.

El Artículo 488º del RSA establece que los alimentos para regímenes especiales son aquellos elaborados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas y metabólicas específicas. Su composición deberá ser sustancialmente diferente de los alimentos comunes. Así también –como lo estipula el Artículo 490º del RSA- queda prohibido hace afirmaciones sobre la conveniencia de usar un alimento para regímenes especiales, sea con fines preventivos, de alivio, de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular.

Por tanto, para el caso de Nutricomp ADN, sea que éste haya sido definido por las autoridades de salud como un alimento genérico, un suplemento alimenticio o un alimento para regímenes especiales, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 110º, 536º, y 490º del RSA, respectivamente, no pueden ser administrados bajo ninguna circunstancia o motivo, ni incluso bajo fines preventivos, a personas enfermas, con patologías de base, y menos a pacientes que están en la UCI o en la UTI, gastrostomizados o con yeyunostomías. El sólo hecho que –durante 24 años- Nutricomp ADN haya sido utilizado y publicitado para prevenir o curar, y ser destinados a personas operadas o que han sido internadas en la UCI o en la UTI, demuestra no sólo desconocimiento de ley expresa y normativa vigente sino imprudencia e impericia por parte de todos los hospitales, clínicas y médicos que –como el señor Oscar Enrique Paris Mancilla- han sostenido aventuradamente, y faltando a la ética médica, que Nutricomp ADN es un mero suplemento alimenticio.

En efecto, la adición del mineral potasio no está permitida en los suplementos alimenticios (Res. Ex. 394/02) sino que se asocia a alimentos que deben tener ciertos límites en grasas, carbohidratos, etc., tal como lo disponen las directrices nutricionales contempladas en la Resolución Exenta N° 556 del Ministerio de Salud. De esta forma, el Potasio –según dicha resolución- está en asociación al riesgo de hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares, de modo que el alimento, junto con tener una buena fuente de potasio, debe aportar bajo sodio, bajo aporte en grasas total, bajo aporte en grasa saturada y bajo aporte de colesterol. Así, y como establecen estas directrices nutricionales, un producto con potasio debe contener, por porción, como mínimo 350 mg de este mineral, un máximo de 130 mg de Sodio, un máximo de 3 gramos de grasa total, un máximo de 1 gramo de grasas saturadas, y un máximo de 15% de las calorías provenientes de las grasas saturadas con relación a sus calorías totales. Y dada esta directriz nutricional y el hecho que sea administrado el potasio con fines preventivos –a la luz de los Artículos 110°, 490° y 536° del RSA- no pueden ser administrados a personas enfermas, debiendo además los antecedentes de dicho producto con potasio ser remitidos a la Comisión de Régimen de Control Aplicable para que –de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70° del DS 1876/95- emita resolución fundada sobre el régimen por el que se deberá regir aquel producto enriquecido con potasio.

Considerando todos estos elementos técnicos y jurídicos expuestos analicemos con detalle el por qué la siguiente frase, esgrimida por el señor Oscar Paris Mancilla es ilícita, inexacta y tendenciosa. El señor Paris, como Director del CITUC llamó a la Periodista de TVN, doña Pamela Morales, para realizar una conferencia de prensa en donde resumidamente expuso que: “se habría detectado brotes de Hipokalemia en clínicas y hospitales asociados a un suplemento alimenticio defectuoso que contenía bajo potasio en su fórmula, lo cual se traducía en la respectiva baja de potasio en la sangre de los pacientes, muchos de ellos enfermos y con patologías de base, quienes consumían, desde un tiempo atrás, Nutricomp ADN de manera exclusiva”.

Descompongamos la frase emitida por el señor Oscar Enrique Paris Mancilla:

“Se habrían detectado brotes de Hipokalemia”: dado que la Hipokalemia –como ya lo he señalado antes- es un estímulo fisiológico que es siempre secundario a otras causas principales, tal como desequilibrios acidobásicos, este cuadro clínico no es ni una enfermedad ni un brote. Y en todo caso si alguien –poco idóneo en la materia- quisiera interpretar como brote la aparición de un cuadro similar entre un número indeterminado de pacientes, siendo fiel a los hechos debiera decir que se habrían detectado brotes de desequilibrios acidobásicos entre los pacientes consumidores de Nutricomp ADN, porque así lo revelaban los exámenes periódicos de Gasometrías y ELP efectuados entre los pacientes hospitalizados y ambulatorios.

“…debido a un Suplemento Alimenticio defectuoso que contenía bajo potasio en su fórmula”: dado que los suplementos están destinados para personas sanas, y nunca para personas enfermas, y dado que el potasio no está autorizado para ser incorporado en los suplementos, no es posible que un fabricante de suplementos –queriendo cumplir con la ley- enriquezca su producto con el mineral potasio, a no ser que desee cumplir con los requerimientos nutricionales establecidos en la Resolución Exenta N° 556/05, por lo cual deberá además remitir los antecedentes técnicos del producto a la Comisión de Régimen de Control Aplicable porque –dado este descriptor nutricional asociado al potasio- le recae la disposición del Artículo 4° del DS 1876/95 debiendo la Comisión pronunciarse sobre ello por resolución fundada de conformidad lo dispone el Artículo 70° de este mismo marco legal.

“…lo cual se traducía en la respectiva baja de potasio en la sangre de los pacientes, muchos de ellos enfermos y con patologías de base, quienes consumían… Nutricomp ADN de manera exclusiva”: dado que un Suplemento Alimenticio no está indicado para personas enfermas o con patologías de base asociadas, no puede suceder que los consumidores de un suplemento resulten con Hipokalemias porque precisamente las personas sanas no tienen alteraciones metabólicas ni desequilibrios acidobásicos, y porque los suplemento no incorporan –por ley- potasio en su fórmula.

La falta de idoneidad y poca preparación clínica en el señor Oscar Paris Mancilla, quien actuó de perito para fiscalía de San Bernardo en la causa 1185-2008, es tan patente y abrumadora que su lógica clínica podría compararse a aquel médico hipotético que administrase Coca Cola a un paciente vía endovenosa y tras fallecer o descompensarse su cliente él argumente que, por carecer o por venir adicionado determinado químico en aquella bebida de fantasía, su paciente falleció; incitando luego a que los familiares de tan malogrado paciente se querellen en contra de la empresa elaboradora y en contra de la marca The Coca Cola Company.

IV.- CLÁUSULA PENAL PARA CASOS DE NEGLIGENCIA MÉDICA

No por el hecho que un médico no sea abogado, o que su formación no sean las leyes, puede argumentar a su favor el desconocimiento de ellas, como sí puede argumentar un abogado o un químico a su favor el no saber de temas médicos o clínicos. Dado que la ley se presume conocida desde el momento mismo en que se publica oficialmente, no existiendo prueba o argumento en contra, el señor Oscar Enrique Paris debió, antes de haber emitido tan aventuradas declaraciones, haber solicitado asesoramiento legal para conocer a ciencia cierta si Nutricomp ADN era en verdad un suplemento y si éste debía ser enriquecido, por ley, con el mineral potasio. Resulta extraño, por no decir sospechoso, que él –en su calidad de Director del CITUC- sabiendo que en el hospital clínico de la PUC dicho producto había sido diseñado, a inicios de los años ochenta, con destino a personas enfermas y definido como un Alimento de Uso Médico, haya guardado silencio de estos hechos bien conocidos y en cambio haya declarado ante Pamela Morales y ante la ciudadanía chilena citas claramente inexactas y tendenciosas, atentando contra la honradez y la buena fe que debe caracterizar a un profesional médico.

En efecto, los médicos que administraron Nutricomp ADN –tal como el señor Oscar Paris- realizaron una acción lesiva para el paciente, ofreciendo al paciente un tratamiento inútil o sin beneficios, efectuada sin fin curativo (porque Nutricomp ADN no contaba con la autorización ni la calidad de fármaco para ser dado a pacientes enfermos y como suplemento no debía ser administrado con fines curativos ni preventivos), de modo que estamos en presencia de una figura dolosa de homicidio o de lesiones. Aún la ejecución de un acto dirigido al amparo de la salud, pero que la lesiona, da origen a una responsabilidad penal por parte de los médicos, porque se ha realizado con culpa, con infracción al deber de observar el cuidado requerido. Así, dado que el supuesto tratamiento curativo efectuado con Nutricomp ADN fue llevado a cabo con impericia y negligencia, con “Negligencia Culpable”, al señor Oscar Paris se le aplica lo dispuesto en el Artículo 491° del Código Penal. Por ende, en presencia de un resultado funesto, sólo cabe afirmar el carácter delictual del acto de este médico si no hubo fin de curar (será un delito doloso porque el propósito ha sido lesionar la integridad corporal y no restablecerla o mejorarla) o si habiendo el fin curativo, se prescindió del cuidado debido, estando en presencia de un delito culposo o cuasidelito. El gran penalista español Antón Oneca decía: “el médico no debe pasar del quirófano a la cárcel, a no ser que medie grave imprudencia o impericia”.

En el caso que se expone, durante 24 años (es decir, casi dos décadas y media) el producto Nutricomp ADN se administró a pacientes internados en la UCI, en la UTI, con graves patologías de base, sin que nadie jamás se preguntara –dado que las empresas Watt´s y B. Braun Medical lo definieron en sus contratos como Alimentos de Uso Médico regidos por el ISP- por qué no se definía formalmente el régimen de control aplicable; o bien, si las autoridades de salud lo definieron como suplemento o como un alimento para regímenes especiales por qué razón clínicas, hospitales y médicos lo seguían administrado a personas enfermas, hospitalizadas, pese a que el RSA no los autoriza para tales efectos.

En resumen, se produce una verdadera paradoja de la cual ningún médico, menos el señor Oscar Enrique Paris Mancilla, pudo haberse abstraído: si todos sabían tácitamente que Nutricomp ADN era un alimento de uso médico que debió regirse por el DS 1876/95 del Minsal, ¿por qué razón los médicos no exigieron por décadas la regularización de este producto, sabiendo que estaba siendo destinado a personas en riesgo incluso de morir, debido a su propias patologías?; y si las autoridades de salud siempre habían definido tácitamente a Nutricomp ADN como un mero suplemento o como un alimento para regímenes especiales, ¿por qué razón los médicos no prohibieron su administración a pacientes gastrostomizados, yeyunostomizados, internados en la UCI o en la UTI, o con graves patologías asociadas?

Finalmente, muchas de las fichas médicas de los pacientes consumidores de Nutricomp ADN adolecen de ausencia de sus gasometrías y control periódico de ELP, por lo cual malamente puede alguien sostener si dichos pacientes tenían o no Hipokalemias, dada la carencia de dichos exámenes. Estos hechos debieron haber gatillado la primera alarma entre la población: que los médicos no estaban cumpliendo con lo que demanda su propia Lex Artis, esto es, controlar periódicamente ELP y Gases en la sangre para conocer el desequilibrio acidobásico sufrido por el paciente, y como cuadros secundarios, por ejemplo, la baja de determinados minerales en concentraciones menores a las establecidas como normales.

¿Podría alguien argumentar, a favor del señor Paris, que él actuó sólo con culpa contra la legalidad pero que no hubo dolo ni ánimo de herir a sus pacientes? Veamos los hechos: el señor Paris siempre supo que los médicos no controlan periódicamente ELP ni Gasometrías, de modo tal que están imposibilitados de saber empíricamente la forma en que se descompensan sus pacientes, si éstos tienen –por ejemplo- acidosis o alcalosis metabólica, e Hipokalemia, Hipofosfatemia, etc., secundaria a dichas descompensaciones. Por otro lado, administran de modo consciente y con plena noción de lo que hacen un alimento de uso médico que no tiene la autorización para distribuirse como tal, o bien suministran un suplemento alimenticio que –por mero imperio de la ley- no está diseñado para ser administrado entre personas enfermas, comatosas, o como un alimento exclusivo.

V.- VULENERACIONES AL CÓDIGO DE ÉTICA MÉDICA

De conformidad lo establece el Compromiso con la Competencia Profesional, todo médico debe comprometerse al aprendizaje permanente y ser responsable de mantener el conocimiento médico y las destrezas clínicas y de equipo necesarios para proporcionar cuidados de calidad. El señor Oscar Enrique Paris Mancilla expuso públicamente citas falsas y tendenciosas sabiendo a priori que los médicos no realizan con rigor y de modo periódico el control de ELP y de Gasometrías, y ocultó que por 24 años administraban conscientemente a personas enfermas un alimento de uso médico que no contaba con las autorizaciones respectivas, o bien un suplemento alimenticio que no estaba destinado –por ley- a ser consumidas por personas con patologías o con enfermedades asociadas.

El Artículo 12° del Código de Ética Médica (CEM) establece que el médico debe obrar siempre con honradez y buena fe, absteniéndose de afirmar o negar con falsedad, evitando hace citas inexactas o tendenciosas. El señor Paris aseveró, sabiendo que faltaba a la verdad, que Nutricomp ADN se trataba de un “suplemento alimenticio con bajo potasio”, sabiendo perfectamente que los suplementos –por ley- no deben ser enriquecidos con potasio.

El Artículo 13° del CEM señala que el facultativo deberá mantener sus conocimientos, destrezas y habilidades actualizados, utilizando todos los medios técnicos que estén a su alcance para lograr una atención óptima en sus pacientes. De igual forma, el Artículo 15° dispone que el médico prestará su colaboración al progreso de la ciencia y sus acciones deberán estar destinadas a elevar el nivel de salud del país. En el caso de marras, el señor Oscar Paris demostró no ser idóneo para realizar un peritaje para fiscalía de San Bernardo porque claramente desconocía los reglamentos mínimos y los requisitos que mínimamente debió cumplir Nutricomp ADN para ser administrado a personas enfermas, con el agravante que el producto sufrió modificaciones en su fórmula sin que ésta haya sido estudiada, analizada, observada o aprobada por la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 70° del DS 1876/95.

El Artículo 22° establece que un médico no puede actuar con negligencia, imprudencia e impericia, siendo definidas cada uno de estos ilícitos de la manera siguiente: un médico es negligente cuando, teniendo el conocimiento, las destrezas y los medios adecuados, no los haya aplicado. En el caso de los médicos que administraron Nutricomp ADN no se controlaron en pacientes ELP y Gasometrías en forma periódica, aún sabiendo que ello repercutirá claramente en la imposibilidad de conocer el desequilibrio acidobásico del paciente. Un facultativo será imprudente cuando poseyendo los recursos y preparaciones necesarios, los aplicare inoportuna o desproporcionadamente, como también si, careciendo de los recursos o preparación adecuados, sometiera al paciente a un riesgo innecesario. Finalmente, constituye impericia la falta de los conocimientos o destrezas requeridos para el acto médico que se trata. En el inciso final de este artículo se indica claramente que, es deber de todo médico comunicar formalmente a sus superiores jerárquicos las deficiencias del sistema sanitario en que trabajan, cuando éstas puedan afectar la adecuada atención de los pacientes. En el caso en comento, claramente los médicos y el señor Paris debieron haber interpuesto las acciones penales, civiles y las denuncias ante el Colegio Médico de Chile en contra de quienes hayan emitido la autorización de suministrar este fatídico producto a personas enfermas, puesto que la distribución y comercialización de Nutricomp ADN era ilegal, por espacio de 24 años, ya que si aquel era un alimento de uso médico o un fármaco éste no contaba con las autorizaciones que el Código de Salud establece, o bien si era un suplemento alimenticio debieron haber denunciado que estaba siendo administrado a personas hospitalizadas, internadas en la UCI, en la UTI, etc., olvidando que la ley no permite que los suplementos sean suministrados con fines preventivos o curativos.

El Artículo 74° b) del CEM dispone como faltas a la ética médica el que facultativos asuman actitudes o ejecuten acciones que dañen el prestigio del Colegio Médico, o de sus dirigentes, o que propendan a la división y desunión del gremio, a la disminución del prestigio de sus miembros, o que involucren daño inmerecido para la profesión médica. Claramente al llamar a conferencia de prensa, en enero de 2008, el señor Oscar Paris no sólo engañó a la ciudadanía sino que dañó el prestigio del Colegio Médico, de sus dirigentes y sus miembros, porque mostró a una persona no idónea hablando de temas clínicos y legales que se presumen él debiera dominar, dada su presunta experiencia en temas de toxicología y a cargo de una entidad similar dependiente de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

Por lo anterior, ante el Comité de Ética del Colegio Medico de Chile, solicito para el señor Oscar Enrique Paris Mancilla, la expulsión inmediata desde el Colegio Médico, su inhabilidad perpetua para desempeñar cargos gremiales tal como lo dispone el Artículo 77° letras e) y f) complementado con el Artículo 81° del CEM, además de las acciones penales y civiles que solicito interponga el Colegio Médico dadas los graves hechos aquí demostrados.

VI.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SEÑOR PARIS Y DE LAS CLÍNICAS

El sólo hecho que los médicos, hospitales, clínicas y el señor Oscar Paris hayan omitido comunicar a la ciudadanía que Nutricomp ADN no cumplía con los estándares para ser administrado como fármaco, o que de ser considerado un suplemento, no podía éste ser dado como alimento exclusivo ni destinado a personas enfermas, además de la responsabilidad penal ya comentada, los hace acreedores de las responsabilidades civiles extracontractuales, porque a sabiendas del mal o riesgo que podían causar a la ciudadanía administraron el producto, por espacio de 24 años, argumentando que era el mejor del mercado. En primer lugar aquí se está en presencia de una culpa en contra de la legalidad.

En efecto, Nutricomp ADN abiertamente y por espacio de más de dos décadas violó las normativas que de la ley chilena dispone, de modo que la culpa de los médicos y del señor Paris consiste precisamente en no haber respetado la norma en cuestión. Por ello, basta aquí probar la violación a la norma para tener por acreditada la culpa, debiendo sus autores indemnizar económicamente a los consumidores con la finalidad de reparar con celo el daño causado. Así, con la sinonimia que utilizan los Artículos 2319° y 2329° del Código Civil respecto del descuido y negligencia, la culpa del señor Paris y los hospitales y clínicas que administraron Nutricomp ADN consiste en la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios. Y dado que el señor Paris y los médicos restantes viven en sociedad les es obligatorio un deber, jurídicamente consagrado, de comportarse con un mínimo grado de diligencia y cuidado evitando la imprudencia, la negligencia y la impericia, que está dado ya sea por la normativa legal vigente o por un estándar general fijado por la sociedad y por la Lex Artis del área clínica y médica.

Por otra parte, el señor Paris y los médicos que administraron Nutricomp ADN sin controlar periódicamente ELP y Gases en la sangre sus pacientes actuaron con dolo. Dice el Artículo 44° del CC que el dolo o malicia consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona; es decir, el autor causa un daño en forma deliberada. El dolo puede ser positivo o negativo. El dolo positivo consiste en la ejecución de un hecho, mientras que el dolo negativo corresponde a la omisión o abstención, como la que se verificó en el caso Nutricomp ADN cuando el señor Paris, como Director del CITUC, permitió por años que este producto, que no contaba con las autorizaciones respectivas, se continuase administrando a pacientes enfermos y gastrostomizados, sin que dicha persona interpusiese jamás las acciones legales en contra de las empresas elaboradoras o denunciara la ilegalidad de su distribución y administración ante las autoridades sanitarias. Es así como el señor Paris ocultó a la ciudadanía este hecho ilícito (que por 24 años se vendió y administró un producto que no cumplía con la legalidad) y en cambio expuso públicamente como delito la falta de potasio en un suplemento cuando no podía menos que saber que dicho hecho no constituía un delito contra la salud pública (por la simple consideración que los suplementos no deben llevar potasio en su fórmula).

Ahora bien, el dolo puede ser directo o eventual. Se actúa con dolo directo cuando se causa mal con clara intención de causarlo, en cambio el dolo eventual es aquel que se realiza sin ánimo de causar daño pero representándose el autor la posibilidad que su actuar pueda causarlo.

Para que exista dolo el profesor Pablo Rodríguez Grez dice que deben ser satisfechos tres requisitos: a) el autor debe prever racionalmente el resultado dañoso, al menos como probable; b) el autor debe aceptar este resultado, asumiendo que el perjuicio obedece a esa y no a otra acción complementaria o conjunta; c) el autor debe estar en situación de optar por una conducta opuesta que excluya en daño. Esta posición está respaldada por los Artículos 1558° y 1468° del Código Civil, porque “quien sabe una cosa, obviamente está en situación de prever sus consecuencias”.

Analicemos el anterior razonamiento a la luz del caso de marras:

el Hospital Clínico de la PUC participó y ayudó a formular Nutricomp ADN que estaría destinado a personas enfermas, siendo calificado por los médicos de ese entonces, y que laboraban en dicha clínica, como un alimento de uso médico, definición que quedó estampada en los Contratos de Manufactura suscritos entre las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Medical y sus antecesoras legales, vigentes hasta el mes de agosto de 2008. Dicha clínica, sus médicos y facultativos saben que tienen a su disposición un alimento de uso médico para la curación y prevención de sus pacientes. Ellos saben que diariamente llegan a hospitalizarse personas con diversas patologías de base, muchas de las cuales son internadas en la UCI o en la UTI, a las que se les alimenta –como única dieta o complementaria con otras- con Nutricomp ADN. Ellos, como médicos y profesionales de la salud, saben perfectamente que pese a que el protocolo indica que los pacientes hospitalizados deben ser diariamente controlados en sus ELP y Gasometrías, dichos exámenes no se hacen regularmente y que ni el ISP ni la Comisión de Régimen de Control Aplicable se han pronunciado por el régimen de control que le asiste a Nutricomp ADN, y saben que –como suplemento- no está indicado ni autorizado por ley para ser administrado a personas enfermas, con patologías de base, gastrostomizadas o yeyunostomizadas; de modo que representándose el señor Oscar Paris y los demás médicos que los pacientes pueden sufrir descompensaciones o que la fórmula pueda variar sin que ellos ni las autoridades conozcan de su composición, deciden no hacer nada y prefieren no “generar problemas administrativos”. Si uno o más pacientes mueren producto de un alimento que no puede ser administrado a personas enfermas (en caso de ser suplemento o porque como fármaco no ha sido autorizado como tal), ¿con qué tipo de dolo ha actuado el señor Paris y los médicos restantes? La respuesta es: con dolo directo.

Más, cambiemos ligeramente la situación estableciendo hipotéticamente que sólo de manera muy irregular los médicos no controlaban ELP y Gasometrías en sangre, de modo que el señor Paris supone que cualquier descompensación acidobásica en un paciente, producto del alimento sobre el cual no existe calificación de su régimen de control, será advertida por el facultativo tratante, y así, cualquier Hipokalemia resultante de, por ejemplo, una Alcalosis Metabólica o un problema de redistribución del potasio entre el intra y extracelular, será compensada sin mayores problemas. Los médicos y el señor Paris se representa el daño que pueden sufrir sus pacientes, pero lo estiman sólo probable, ya que creen no se producirá en sus centros asistenciales, porque por 24 años el producto ha tenido buena tolerancia y aceptación, de modo que estiman innecesario “efectuar modificaciones”, asumiendo a priori que el alimento no provocará problemas en los pacientes y, aún cuando así ocurra, los médicos podrán controlar y compensar sin mayores dificultades los cuadros clínicos que se presenten. Entonces, si pacientes comienzan a fallecer o a agravarse producto de la administración de Nutricomp ADN, ¿ante qué tipo de dolo estamos? La respuesta es evidente: con dolo eventual, porque los médicos –responsables de administrar Nutricomp ADN que sabían no tenía autorización para ser expendido- al representarse el daño probable, pero no cierto, lo asumen como contingente y aleatorio.

En cualquier caso, sea que el señor Oscar Paris intente demostrar que no hubo dolo directo, sino eventual, de todos modos –y habiendo actuado con culpa contra la legalidad- tanto él como CITUC, el Hospital Clínico de la PUC y la propia institución deberán responder civilmente por su responsabilidad civil extracontractual en el caso, porque que dan los cuatro presupuestos para esta responsabilidad: a) capacidad de los médicos como autores del ilícito de suministrar Nutricomp ADN que no contaba con las autorizaciones pertinentes; b) dolo y culpa del señor Paris y restantes médicos (imputabilidad); c) nexo causal entre el hecho, u omisión dolosa o culpable, y el daño provocado; d) existencia de un daño.

Así también, tanto el Hospital Clínico de la PUC, la Clínica Alemana, restantes hospitales públicos a lo largo del país, y hasta el propio Colegio Médico de Chile deberán responder, “como principales” por la responsabilidad por hecho ajeno cometido por el señor Paris y otros médicos, estos últimos “dependientes” y “subordinados”. Así, desde un punto de vista civil, las clínicas privadas deberán responder ante el daño provocado en sus pacientes de conformidad lo disponen los Artículos 2317° y 2320° del Código Civil, en tanto que por los hospitales públicos y centros asistenciales deberá responder el Fisco de Chile, de conformidad lo dispone el inciso final del Artículo 38° de la Constitución Política, al Artículo 38° de la Ley Auge (Ley N° 19.966), por la denominada “falta de servicio”, por el Artículo 4° de la Ley 18.575 y por los Artículos 2317° y 2320° del Código Civil.

Así las cosas, acreditado que los ilícitos –y por espacio de 24 años- fueron cometidos por los facultativos, que son los dependientes, debe responder económicamente el principal por cuando las clínicas, hospitales, el Colegio Médico y el Estado de Chile no cumplieron con su obligación de cuidado. Por ello, aquí la ley asume la culpabilidad de los principales. Más, Alessandri es aún más estricto en contra de los principales, porque dice que es –en verdad- incorrecto hablar de responsabilidad por el hecho ajeno. Quien tiene bajo su cuidado o dependencia a una persona que causa daño, no responde del hecho de ésta, sino del suyo propio, cual es la falta de vigilancia que sobre ella debía ejercer. La responsabilidad por el hecho ajeno tiene por fundamento la culpa de la persona sobre quien pesa; pero la víctima no necesita probarla, porque se presume (siendo esto una excepción al derecho común).

VII.- CONCLUSIONES Y PETICIONES AL COLEGIO MÉDICO

Como conclusión, y dado que todo ha sido dicho, no parece razonable que el señor Paris, dada su larga experiencia en el tema se haya centrado en aseveraciones falsas, tipificando como delito la merma de potasio en un suplemento, aún sabiendo que estos alimentos no están autorizados para ser enriquecidos con potasio; sosteniendo que los pacientes experimentaban “brotes de Hipokalemia” cuando la mayoría de los pacientes hospitalizados no contaban con sus exámenes diarios de ELP y Gasometrías; y sabiendo que entre quienes idearon y participaron en la fórmula del producto estuvieron médicos y colegas del señor Paris, cuando a inicio de los años ochenta se gestó Nutricomp ADN.

Por otra parte, sabiendo de los desequilibrios acidobásicos experimentados por los pacientes consumidores de Nutricomp ADN, hubiese bastado con los análisis de gases en sangre, control de ELP y efectuar simples cálculos matemáticos, y/o consultar el Nomograma Acidobásico para darse cuenta que las Hipokalemias eran secundarias (es decir, eran respuestas) a las alteraciones metabólicas y desequilibrios acidobásicos.

Uno de los casos más intrigantes e interesantes que “tiran por el suelo” la hipótesis pericialmente insuficiente del señor Paris (según la cual la falta de potasio en Nutricomp ADN provocaban los brotes de Hipokalemia), corresponde a la menor tratada por años en el Hospital Clínico de la PUC, Cielito Esperanza García Bravo, quien sufrió descompensaciones en su equilibrio acidobásico, pasando en un mismo día de Hiperkalemias (con valores de 9.0 mEq/L) hasta Hipokalemias (con valores inferiores a 2.8 mEq/L); descompensaciones que claramente no pueden ser explicadas por una dieta insuficiente de potasio. Y si, tal como expone el señor Paris, Nutricomp ADN no era otra cosa que un suplemento, y refiriéndonos a la Res. Ex. 394/02 y a los Artículos 534° y 536° del DS 977/96, no puede ser delito alguno no incorporar potasio en su fórmula como tampoco pudo haber sido olvidado por los médicos que un suplemento no puede ser administrado ni promocionado con fines preventivos ni curativos. ¿Por qué los facultativos de la PUC y el señor Paris administraban un suplemento a pacientes enfermos, en la UCI o en la UTI?

En resumen, el caso Nutricomp ADN muestra un concurso de delitos cometidos por diversos actores, quienes como tramoyistas y saltimbanquis protagonizaron un show simulando delitos inexistentes, y ocultando –en cambio- delitos que claramente son punibles ante la ley. En efecto, el ilícito consistió en que autoridades de salud, médicos como el señor Oscar Enrique Paris Mancilla, abogados querellantes y de la defensa, así como fiscales y jueces actuaron en connivencia, ocultando información o negando en lo penal hechos que a todos les constaban, afirmando en cambio la existencia de un delito (la falta de potasio en un suplemento) que a ciencia cierta sabían que no era tal.

Por tanto, y en el caso del señor Paris, en contra de quien interpongo el presente Juicio Ético, él es responsable:

a).- Penalmente, por clara negligencia médica, contraviniendo el Artículo 491° y 494° N° 9 del Código Penal.
b).- Civilmente, debiendo responder del daño causado las entidades para las que él trabaja o ha trabajado, de conformidad lo disponen los Artículo 2317° y 2320° del Código Civil,
c).- Éticamente, por vulnerar las disposiciones de los Artículos 12°, 13°, 15°, 22° y 74° letra b) del Código de Ética Médica (CEM),

solicitando, para él, la inmediata expulsión y su inhabilidad perpetua para desempeñar cargos gremiales de conformidad al Artículo 77° letras e) y f), complementado con el Artículo 81° del Código de Ética Médica (CEM), debiendo el Colegio Médico replicar en contra de él e interponer las acciones penales tras tomar conocimiento de estos graves ilícitos en contra de la Salud Pública, y por atentar en contra de aquellos grupos más sensibles y de mayor riesgo de la población chilena y extranjera (hacia las naciones donde Nutricomp ADN era exportado).

POR TANTO,
En mérito de lo expuesto y de los antecedentes técnicos, clínicos y jurídicos claramente detallados,

AL SEÑOR PRESIDENTE DEL COMITÉ DE ÉTICA DEL COLEGIO MÉDICO digo: que vengo en interponer Juicio Ético en contra del señor Oscar Enrique Paris Mancilla, solicitando –apenas finalizado el Juicio- la expulsión inmediata desde el Colegio Médico, su inhabilidad perpetua para desempeñar cargos gremiales tal como lo dispone el Artículo 77° letras e) y f) complementado con el Artículo 81° del CEM, además de las acciones penales y civiles que solicito usted interponga dados los graves hechos aquí demostrados.

PRIMER OTROSÍ: Para conocer a cabalidad el fondo de este asunto, y con la finalidad de evaluar el profesionalismo del señor Oscar Enrique Paris Mancille, solicito:

1.- Se oficie a la universidad correspondiente, donde él estudió, para que remita todos los antecedentes que obren en su poder, indicando el año de ingreso, año de egreso, fecha de titulación, lugar donde efectuó el internado, etc.; todo lo cual permita probar que él está en posesión efectiva del título de médico cirujano y de las especialidades presuntamente realizadas en la Universidad de Georgetown en el área de toxicología, así como en otros centros especializados.

2.- Se le permita al señor Paris contestar por escrito, efectuando sus observaciones y descargos, aportando todos datos técnicos y legales que le llevaron a fundamentar su actuar.

SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase tener por acompañado, como documentos de prueba, los informes que el señor Oscar Enrique Paris redactó personalmente en relación a los pacientes que consumieron Nutricomp ADN, guardando silencio y omitiendo que el producto no contaba con las autorizaciones legales para su comercialización, y sin considerar las gasometrías y ELP en los pacientes, habida consideración que él se centraba en las Hipokalemias, como “brote epidemiológico”, que el consumidor podía experimentar tras el consumo del producto elaborado por la empresa B. Braun Medical.

TERCER OTROSÍ: Ruego a usted tener presente que vengo en designar abogado y en conferir poder a la Abogado Habilitada doña Ruzy Nora Mitrovic López, domiciliada en calle Miraflores Nº 312, of. 806, en la Comuna de Santiago Centro, a quien confiero expresamente las facultades de ambos Incisos del artículos Séptimo del Código de Procedimiento Civil, los que doy por reproducidos y quien firma junto a mi, en señal de consentimiento.